REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-S-2018-002716
PARTE SOLICITANTES: FRANKLIM ARSENIO PEREZ CANELON, FREDDY ALBERTO COLMENARES CANELON Y ADELIS JOSE PEREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 7.376.564, V-6.449.229 y V- 7.436.189
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA COROMOTO LEON CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.537.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la solicitud efectuada por los ciudadanos : FRANKLIM ARSENIO PEREZ CANELON, FREDDY ALBERTO COLMENARES CANELON Y ADELIS JOSE PEREZ CANELON, antes identificada, mediante la cual solicita TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías sobre un lote de terreno administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene un área aproximada de 7,5 Hectáreas discriminadas de la siguiente manera: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 mts2) de largo y DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) de ancho, ubicadas en el Fundo Silvaquero, sector La Vega, Parroquia Juarez del Muncipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el escrito libelar; fundamentando tal pretensión en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta juzgadora llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la solicitud, considera oportuno traer a estrados lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la solicitante en su libelo, se hace necesario señalar lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así, en base a las normas previamente transcritas y de la lectura del escrito libelar, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, por cuanto se verifica que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente petición, tiene productividad agrícola; correspondiendo conocer de este tipo de asuntos a la “jurisdicción especial agraria” en forma exclusiva y excluyente; Corolario a ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, para que conozca de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 15°.
La Juez Temporal,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Acc,
Abg. María Emilia Rodríguez
Se publicó la presente decisión siendo la 9:58 a.m
La Sec,
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