REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001266
SOLICITANTE: EMILIO RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.097.806.

ABOGADO ASISTENTE: NOHEL PIÑANGO, Inpreabogado Nº 219.072.

MOTIVO: SIN PRETENSIÓN
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano EMILIO RAMON BLANCO, antes identificado, mediante la cual señala que a los fines de Interrumpir la Prescripción Adquisitiva de un inmueble, requiere se deje constancia que él y su menor hija son los propietarios; al respecto, en cuanto a las causas que interrumpen la prescripción, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el Código Civil que dispone:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”
Artículo 1.970: “Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición…”

Así, de acuerdo a la norma antes invocada, y, habida consideración que en el escrito consignado se verifica que no fue señalado legitimado pasivo contra el cual se ejerce la pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal, aunado al hecho que no se deduce pretensión alguna, por cuanto la misma podría ser tramitada por entrega material, es decir por la Vía de Jurisdicción Voluntaria según lo establecido en el Articulo 929 del Código de Procedimiento Civil o bien por la vía de Cumplimiento de Contrato según lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
Se publicó siendo las 11:18 a.m.
MSLP/mfqa
La Sec Acc.,