REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000532
PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL NERETO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13/07/1995, bajo el N° 24, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola, José Abraham Anzola y José Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.026.319, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Esteban Guart Duran y Esteban Guart Guarro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.754 y 14.070, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia Definitiva
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por el abogado Miguel Adolfo Anzola, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil NERETO, C.A., según poder conferido ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11/07/2017, anotado bajo el Nº 09, Tomo 116, folios 27 hasta el 29 consignado marcado “A”, en contra del ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis.
En fecha 09 de Abril del 2018, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 16 de Abril del 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa, la cual fue librada en fecha 20 de Abril del 2018.
En fecha 17 de abril del 2018, compareció el abogado José Abraham Anzola y apeló del auto dictado por este Tribunal en cual negó la medida de secuestro, siendo escuchada tal apelación en un solo efecto en fecha 24 de Abril del 2018, de igual forma se enmendó la foliatura del presente expediente.
En fecha 26 de Abril del 2018, el alguacil del Tribunal informó que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada; y en fecha 07 de Mayo del 2018, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Francisco Paulino Fernándes Dos Reis.
En fecha 09 de Mayo del 2018, compareció el ciudadano Francisco Fernandes Dos Reis parte demandada, y confirió Poder Apud-Acta a los abogados Esteban Guart Durán y Esteban Guart Guarro. En la misma fecha el ciudadano antes mencionado, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual se advirtió a las partes del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 y 16 de Mayo del 2018, comparecieron los apoderados de ambas partes a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas en fecha 18 de Mayo del 2018. En dicha oportunidad se admitieron documentales y prueba de informes presentadas por la parte actora, por lo que se libró oficio N° 280-2018 al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Igualmente, se admitieron documentales e inspección judicial solicitada por la parte demandada, y se negó la inspección judicial solicitada al Juzgado antes nombrado conforme al artículo 1.428 del Código Civil venezolano.
En fecha 21 de Mayo del 2018, compareció el abogado Esteban Guart Durán y procedió a someter a consideración, de manera complementaria, el medio probatorio. Por lo que se dictó auto en fecha 23/05/2018, en el cual se admitió la prueba de informes solicitada según oficio N° 295-2018.
En fecha 23 de Mayo del 2018, se practicó Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 30 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual acordó dar por terminado el recurso interpuesto por cuanto la parte actora no cumplió con la consignación de los fotostatos respectivos, en virtud de tratarse de asunto que se rige por el procedimiento breve, conforme lo indicado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual difirió sentencia definitiva para el octavo (8°) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los oficios N° 280-2018 y 295-2018 librados al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que la relación de arrendamiento entre las partes comenzó hace más de diez (10) años, realizándose varios contratos de arrendamiento sobre un terreno que le pertenece al actor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07 de Septiembre de 1998 bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 35 y 36, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente 1.430,95 metros cuadrados y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 30,30 mts con la Carrera 19; SUR: En dos líneas, una de 5,40 mts con terrenos ocupados por INMOBILIARIA YUCA, C.A y en línea de 23,87 mts con terrenos ocupados por ADRIANA DE GIL Y FELICIA DE MEDINA; ESTE: En línea de 54,05 mts con terrenos ocupados por SEGUROS LA COROMOTO, C.A., GRACIELA DE LUCKY Y DOCTOR LINO AREVALO y OESTE: En dos líneas, una de 23,52 mts con terrenos ocupados por SUCESION BERECIARTU y otra de 31,60 con terrenos ocupados por INMOBILIARIA YUCA, C.A. y OMAR RAMOS ANZOLA.
Arguye que en el último contrato se estableció que se arrendaba un TERRENO VACIO y tuvo vigencia desde el 01 de Diciembre del 2012 hasta el 30 de Noviembre del 2013. Manifiesta que en fecha 31 de Octubre del 2013 el actor le notificó a través de una carta misiva que el contrato próximo a vencer no se iba a prorrogar y que a partir del 01 de Diciembre de ese mismo año, comenzaba la prorroga legal que le correspondía la cual era por un lapso de dos años.
Apunta que una vez vencido el lapso legal de la prórroga, la parte actora procedió a presentar la demanda alegando que por encontrarse vencida la misma hacía procedente la demanda por desalojo y que el procedimiento a ser aplicado era el oral. Una vez realizada la citación del demandado y al momento de contestar la demanda, éste aceptó la relación arrendaticia menos el tiempo de duración ya que indicó que tenía más de diez años indicando que al tratarse de un contrato de un terreno vacío, el mismo se encontraba fuera del ámbito (competencia) de aplicación tanto de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Que una vez planteada tal controversia, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conoció de dicha causa, declaró la pretensión INADMISIBLE en sentencia publicada en fecha 13 de Julio del 2017, por razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento que al tratarse de un terreno vacío no podía regirse por el Procedimiento Oral.
Que por efecto de la sentencia antes señalada, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se rige por el Código Civil al no existir legislación especial que lo regule. Que al no estar previsto dentro de un contexto normativo de prorroga legal el contrato de arrendamiento entre las partes, al vencerse, se convirtió a tiempo indeterminado, produciéndose la tacita reconducción del referido contrato.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.600, 1.604, 1.614 y 1.615 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar al ciudadano Francisco Paulino Fernandes Dos Reis, antes identificado, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal la resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas objeto de litigio y que sea condenado al pago de costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (131 U.T.).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación como primer punto titulado cuestión previa, manifiesta que la demanda fue admitida conforme el procedimiento breve, debido a la falsa premisa ventilada por la parte actora al señalar que la acción en que se fundamenta la demanda “carece de procedimiento especial”, y que acompañó como instrumento fundamental de su pretensión un contrato de arrendamiento donde se expresa que el inmueble en objeto estará destinado única y exclusivamente como Centro de Servicios Automotrices; razón por la cual, señala que siendo tal actividad netamente comercial, siendo reconocida así por el demandante en su libelo; apunta que el ámbito de aplicación legal y procesal para las relaciones contractuales entre arrendadores y arrendatarios se encuentra enmarcado dentro del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la mencionada norma.
Por lo que opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, relativa a la “prohibición de admitir la acción propuesta”; solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo auto de admisión por el cual se declare la inadmisión de la demanda por ausencia de fundamentación de derecho valido.
En cuanto al fondo de la demanda, convino en que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Carrera 19 entre Calles 35 y 36, en el que funciona un fondo de comercio denominado Auto Servicios Porta Nova, C.A., del cual es propietario.
Niega y rechaza por no ser cierto, que: la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, produjera cosa juzgada sobre la realidad fáctica de si el inmueble en objeto se encuentre edificado o no; que se encuentre en mora o insolvente en los pagos o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2015, Enero y Febrero del 2016 y cualquier mes anterior o posterior a tales fechas.
Niega, rechaza, impugna y desconoce el recaudo que acompaña el accionante como marcado “E”, al cual pretende darle un valor de cosa juzgada o que haga plena prueba a una inadmisibilidad de solicitud.
Igualmente niega y rechaza, que: deba aplicarse supletoriamente las normas del Código Civil en contravención a la Ley especial que rige la materia; que se hayan dejado de cancelar canon de arrendamiento alguno y como consecuencia deba hacer entrega del inmueble o deba otorgársele medida cautelar al demandante, ya que por el contario el contrato a tiempo indeterminado que existe, mantiene plena fuerza, validez y vigencia. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa invocada por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, ello por mandato del articulo 885 eiusdem. Así las cosas, se hace necesario precisar qué se debe entender por la defensa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; en tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expte. N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. En la que estableció:
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que para la procedencia de la cuestión previa invocada, ciertamente debe existir una prohibición expresa de Ley, que no permita que cierta y determinada pretensión sea admisible o se le pueda dar entrada, sino bajo ciertas y determinadas circunstancias.
Así pues, tal y como se señaló con anterioridad, la prohibición debe ser expresa y en tal sentido, la demandada señala que por fundamentarse la presente pretensión en una normativa no aplicable, la misma debe ser declarada inadmisible; por su parte, la demandante en su escrito libelar, fundamenta la pretensión de resolución de contrato de acuerdo a las disposiciones ordinarias que rigen el arrendamiento, esto es, conforme al Código Civil, ello por cuanto la relación locativa versa sobre un terreno vacío y a la misma no le son aplicables las disposiciones de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial ni menos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar que con independencia a la calificación y fundamentación jurídica en que el demandante haya sustentado su pretensión, ello no resulta vinculante para el Juzgador, ya que el mismo puede desapartarse de esa calificación e incluso señalar las normas que resultan aplicables a la situación fáctica que se somete a su conocimiento; ello en atención al principio iura novit curia, del que ha expresado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal y de la cual se cita extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración… (Resaltado añadido)
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal al criterio jurisprudencial antes citado, sobre el poder y deber del Juez de revisar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante ab initio para darle curso a la admisión de la pretensión o incluso al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos, el demandante fundamenta su acción en base al Código Civil, debe quien aquí decide precisar que conforme el artículo 1.159 de la mencionada norma, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y las obliga a las consecuencias legales que de él se derivan, en ese sentido, se tiene que ambas partes están contestes en la existencia de la relación arrendaticia entablada entre ellas y según su la cláusula primera, se tiene que el objeto es un terreno vacío, por tanto, por previsión del articulo 3 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tal relación queda fuera del ámbito de aplicación de dicha normativa.
Dicho lo anterior, se tiene que en las normas adjetiva y sustantiva civil ordinaria, no existe prohibición alguna que impida al demandante interponer su pretensión en los términos planteados, pues, al tratarse de un contrato bilateral, la relación jurídica que vincula a las partes, y al haber alegado el demandante el incumplimiento de una obligación contractual por parte de la demandada, es por lo que, entre otras, fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que yerra el demandado en la apreciación y argumentación esgrimida para la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y para ello observa lo siguiente:
PRIMERO
A fin de resolver la cuestión sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace necesario delimitar los términos en que fue trabada la Litis: la demandante pretende la resolución de contrato celebrado de manera privada entre las hoy contendientes, con una vigencia del 01 de diciembre del 2012 al 30 de noviembre del 2013, derivado de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016; por su parte, la demandada manifiesta que es falso que se encuentre en mora en el pago de dichas pensiones por cuanto las efectuó por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, valiéndose del procedimiento consignatorio y que posteriormente fue declarado inadmisible luego de 18 meses sin notificación oportuna y que tuvo conocimiento de ello al pretender cancelar el mes de marzo de 2016 cuando le fue informado que el tribunal en cuestión no lo recibiría y por ello canceló en otro tribunal los meses subsiguientes.
Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016. La demandante señala que la demandada adeuda dichas pensiones y el demandado alega estar solvente en tales pagos.
En ese sentido, se observa que el artículo 1.592 del Código Civil y el propio contrato de arrendamiento que surge como ley entre las partes, disponen la obligación del arrendatario demandado de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; esto es conforme la cláusula segunda del contrato, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco siguientes del mes respectivo. De manera que, a fin de determinar si se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, corresponde determinar si efectivamente el arrendatario demandado se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de ya mencionado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene, en primer lugar, que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, cursa en el expediente original de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada el cual fue reconocido de manera expresa por la parte demandada al convenir en su celebración y es el que rige la relación locativa que vincula a las partes, y del mismo surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio.
Igualmente, la demandante promovió los siguientes medios a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar:
• Marcado “A”, copia certificada de instrumento poder conferido por la demandante a los abogados José Anzola, Miguel Anzola, José Nayib Abaham y José Gregorio Hernández por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11-07-2017, bajo el N° 9, Tomo 116, folios 27 al 29, (folios 06 al 10); de tal documental se aprecia la representación que ejercen los abogados de la demandante para actuar en el presente proceso, por lo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como instrumento autentico y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07-09-98, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero, (folios 11 al 15); de la misma se aprecia el carácter de propietario de la demandante sobre el lote de terreno propio objeto de arrendamiento; la misma no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se tiene que la presente acción no se trata de una acción real, ni mucho menos una reivindicatoria donde esté en discusión la propiedad, por lo que, al no ser parte del thema decidendum, se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente, pues la presente versa sobre la continuación de una relación locativa con ocasión de la falta de pago de unas pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas.
• Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento celebrado de manera privada con la parte demandada (folios 16 al 18); dicha instrumental le fue opuesta a su contraparte y la misma lo reconoció y convino en su celebración, razón por la cual se declara expresamente reconocido, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De la referida documental se determina que es la que rige la relación locativa que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, de donde se constata que el objeto de arrendamiento lo constituye un espacio de terreno vacío ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36 de esta ciudad; que el objeto es para establecer un Centro de Servicios Automotrices; que el canon de arrendamiento sería de quince mil bolívares mensuales más el IVA, pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes; con una duración de un año contado a partir del 30-11-2012 al 01-12-2013; que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo para dar por resuelto el contrato. Así pues, se valora en todo su contenido el contrato celebrado por las partes el cual se constituye en ley entre ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil y del mismo se evidencia las condiciones por las cuales se regularía la relación jurídica celebrada entre ambas. Así se establece.
• Copia fotostática de notificación de fecha 31-10-2013, efectuada de manera privada por la demandante a la demandada (folio 19); pese a que la copia en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se tiene que la misma se trata de una comunicación emanada de la propia parte y que no encuadra en el supuesto previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma por ser manifiestamente ilegal.
• Marcado con la letra “D” copia fotostática del asunto identificado con el N° KP02-V-2016-659 sustanciado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara relativo a juicio por CUMPLIMIENTO DE PLAZO DE PRORROGA LEGAL intentado por las partes actuantes en el presente proceso (folios 20 al 90); la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido. La demandante, en el lapso probatorio ratificó el valor probatorio de dicha documental y la promovió con el objeto de desvirtuar la contradicción en la que incurre el demandado sobre la ley procesal aplicable para la resolución de la presente causa y la cual constituyó el motivo de la cuestión previa resuelta previamente por esta sentenciadora. En efecto, esta juzgadora observa que en el aludido proceso intervienen las mismas partes en igualdad de posición procesal y el demandante fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato del plazo de prorroga legal con fundamento al artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (f. 21); igualmente observa que al momento de dar contestación a la demanda en dicho juicio, la demandada alegó que tanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, no eran aplicables para la resolución del asunto por cuanto el objeto del arrendamiento era inaplicable para la relación arrendaticia establecida, vale decir, por tratarse de un terreno vacío (f. 29). Dicho alegación expuesta en otro proceso en el cual se discutió la relación jurídica que se pretende dilucidar en el presente proceso, desdice lo que alega el demandado en su escrito de contestación que cursa a los 119 al 123, pues, contrario a lo que señaló de manera voluntaria en aquel proceso, hoy pretende que se aplique la normativa contenida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. En ese orden de ideas, se tiene que la demandante promueve tales documentales para demostrar al tribunal el motivo por el cual fundamenta su pretensión en las disposiciones del Código Civil. Dicho punto fue analizado al momento de resolver la cuestión previa invocada por la demanda, por lo cual se dan por reproducidas la fundamentación al respecto. Sin embargo, no escapa de la vista de esta sentenciadora, la posición cambiante en cuanto alegatos y defensas esgrimidas por la demandada sobre la naturaleza de la relación jurídica que las vincula y la normativa legal aplicable (según su parecer) para la resolución de la causa. En ese sentido, se hace un llamado de atención a la parte demandada y a su representación judicial, a dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de actuar con probidad, por cuanto se observa claramente que en dos procesos con pretensiones y fundamentaciones distintas, pero con el mismo fin de obtener el desalojo de un inmueble, expone antagónicamente la aplicación de normativas legales que no son aplicables en ninguno de los casos.
• Copia fotostática simple de expediente de consignación de alquileres sustanciado por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara con el N° KP02-S-2015-10716 (fs. 91 al 103); dicha copia fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo la parte demandante produjo copia certificada de dicho asunto el cual cursa a los folios 169 al 182. Tal documental se valora como instrumento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se aprecia que se trata de un expediente de consignación de alquileres realizado por el hoy demandado con fundamento en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual pretendió cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016 del inmueble identificado en autos, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del hoy demandante. Dicho procedimiento se tiene que efectivamente la parte demandada procedió a consignar las pensiones de los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 y en fecha 15-02-2016 dicho tribunal declaró inadmisible la solicitud en razón de estar fuera del ámbito de aplicación de la ley; posterior a esta decisión y en fecha 07-03-2016 la demandada comparece a consignar el canon del mes de febrero de 2016 y dicho juzgado en fecha 14-03-2016 advierte que fue declarada inadmisible la solicitud y ordena la devolución del cheque. Por tanto, se aprecia en todo su contenido la documental promovida.
• Marcado con la letra “F” copia fotostática de instrumento poder conferido por la parte demandada a la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 27, Tomo 14, folios 82 al 84 (folios 104 al 106); tal copia no fue impugnada por la demandada por lo cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a dicha documental, se observa que nada útil aporta al proceso, pues no guarda relevancia con los hechos constitutivos de la pretensión, por lo cual se desecha por ser manifiestamente impertinente.
• En el curso del lapso probatorio, la demandante promovió la prueba informativa y requirió se oficie al Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de requerir información sobre el expediente de solicitud de consignación de alquileres realizado por el demandado por ante dicho juzgado. El objeto de la promoción fue para demostrar al tribunal que el demandado no canceló los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en razón de haber sido declarada inadmisible. Por lo que se libró oficio N° 280-2018. Las resultas de dicha prueba fueron recibidas en fecha 18/06/2018 (folio 166) y de la misma se constata que efectivamente el procedimiento de consignación realizado por el arrendatario demandado se declaró inadmisible, por cuanto la solicitud presentada se refería a un espacio de terreno vacío, encontrándose fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual quedó firme en fecha 11/08/2017. Ahora bien, quiere destacar este Tribunal que en función del principio de la carga de la prueba corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones; por tanto al ser exigido el pago de una obligación y ser demostrada su exigibilidad con el reconocimiento expreso de ambas partes de la relación locativa, la carga en todo caso de demostrar el pago corresponde a la parte demandada; pues al ser un hecho negativo para el demandante el no pago de dichas pensiones, sería un contrasentido demostrar lo que no existe; por tanto, tal despliegue probatorio resulte por demás excesivo por tratarse de un hecho negativo. Sin embargo, se aprecia de igual forma el contenido de tal probanza, pues la misma deja en evidencia que no le fue dado curso al procedimiento por el cual el demandado pretendió cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, por tanto, se aprecia en todo su valor probatorio.
Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones y a fin de demostrar su solvencia promovió con su contestación y en el lapso probatorio los siguientes medios probatorios:
• Registro fotográfico, cursantes a los folios 124 al 129, a fin de demostrar la existencia de edificaciones e inmuebles por destinación en el bien objeto del contrato; ello con el ánimo de demostrar la falsa atestación del demandante al señalar que se trata de “un terreno vacío”. Con respecto a las fotografías, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de los autos se observa que la parte demandante no ejerció impugnación alguna a tal medio probatorio, lo que trae consigo una aceptación o reconocimiento de esa probanza. Ahora bien, esta sentenciadora debe precisar también que tal reconocimiento debe versar sobre la existencia de las bienhechurías registradas por tal medio y no sobre la inexactitud de lo afirmado por la demandante en su escrito libelar, pues tal afirmación deviene de lo estipulado por ambas partes de manera contractual, ya que no fue objeto de controversia, ni formó parte del presente proceso, el hecho de la construcción de tales bienhechurías. Es necesario apuntar que no existe una declaratoria de nulidad de lo estipulado sobre el objeto del bien arrendado, vale decir, un terreno vacío; ni mucho menos, puede quien aquí decide determinar -pues no le corresponde- la nulidad de dicha cláusula. En otro orden de ideas, se tiene que el objeto de este medio probatorio, es para demostrar que el bien arrendado no es un terreno vacío, si no, un terreno edificado y por tanto, las disposiciones legales procedimentales serían otras y no las del juicio breve. En tal sentido, se precisa que en razón de haberse declarado SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y determinarse de manera expresa que, para el presente caso, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser revocados por consentimiento mutuo de quienes lo celebraron; por lo que esta sentenciadora no puede interpretar de otra manera el contenido de la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pretende, pues válidamente establecieron que el bien arrendado lo constituye un terreno vacío; por tanto, no puede concluirse algo distinto a lo pactado válidamente, ni mucho menos puede inferir el momento que tales bienhechurías fueron construidas o a quien pertenece, pues escapa de la esfera de conocimiento para la resolución de la presente controversia, por tanto, dicho medio probatorio se desecha por ser manifiestamente impertinente.
• Marcada con las letras “B” y “C” contratos de arrendamiento celebrados de manera privada con la demandante para el periodo 2010-2011 y 2008-2009. (folios 139 al 144); dichas documentales fueron opuestas a la parte demandante la cual guardó silencio, por tanto se declaran reconocidos por mandato de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dichos medios probatorios fueron promovidos a fin de demostrar el carácter comercial tanto del documento como de la actividad a ser desarrollada en el inmueble o espacio arrendado y por tanto la falta de idoneidad del procedimiento breve por el cual se rige el presente proceso. En ese sentido, se tiene que la parte demandante en su libelo de demanda manifiesta que la relación locativa data desde hace más de 10 años, por lo que dicha convención promovida guarda congruencia con lo expuesto por la demandante. Sin embargo, contrario al objeto por el cual se promueven estos medios, se tiene que en la propia cláusula primera las partes de manera expresa estipulan que el objeto de arrendamiento lo constituye un “espacio de terreno vacío que mide aproximadamente 1.430,95 m2”.
Al respecto, se tiene que el artículo 4 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Resaltado añadido)
De manera que al estar execrado los terrenos vacíos o no edificados del ámbito de aplicación de la Ley in comento, mal puede argüir la demandada que lo estipulado de manera consensual sobre el objeto de arrendamiento, es contrario a lo que hoy día existe, pues esta juzgadora no tiene conocimiento ni certeza sobre el momento que tales bienhechurías fueron levantadas, es decir, no tiene conocimiento si fueron levantadas con posterioridad a la celebración del contrato o sí ya existían para el momento del inicio de la relación arrendaticia. En tal sentido, no aporta nada útil al presente proceso tal medio probatorio, pues guarda consonancia con lo que originalmente alegó el demandante en su libelo de demanda y además con dichos medios se demuestra la continuidad de la relación que han mantenido las partes en el tiempo y el objeto arrendado; siendo por tanto manifiestamente impertinente tal medio probatorio, por cuanto ambas partes igualmente manifiestan que sobre el terreno vacío arrendado se desarrollaría un centro de servicio automotrices, hecho este convenido por las partes y no contradicho en el presente proceso, por lo que se desechan tales probanzas.
• Marcada “D” copia fotostática de documento autenticado celebrado entre la demandada y un tercero, relativo a compra de maquinarias, bienhechurías, equipos y accesorios inmuebles por destinación, celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05-12-2006, N° 57, Tomo 244 (folios 145 al 149), la misma no fue impugnada por la parte contraria por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno su contenido. Ahora bien, la demandada promueve tal documental con el objeto de demostrar que desde el inicio de la relación arrendaticia existía construcciones y equipos que desmienten la afirmación que asegura que el inmueble arrendado lo era un terreno vacío. En tal sentido, se determina que tal probanza no es la idónea para demostrar lo contrario a lo establecido en un contrato bilateral, pues no puede inferirse que por el hecho que la demandada haya adquirido una seria de bienes muebles determinados, los mismos sean los que se encontraban presentes al momento de la celebración del primigenio contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues contraría lo que ellas mismas estipularon. Aunado a ello, dicha estipulación no ha sido declarada nula, ni es objeto de la presente causa, por lo cual, esta juzgadora se atiene a la premisa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la interpretación que debe darle al contrato celebrado; ergo, no puede esta juzgadora concluir una cosa distinta a lo pactado por las partes, por lo que se desecha tal medio probatorio por ser manifiestamente impertinente.
• Marcada con las letras “E”, “F” y “G”, copias de comprobante de recepción de cheques de gerencia y escrito con sello húmedo consignado por ante la URDD Civil, mediante el cual consigna por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, según asunto N° KP02-S-2015-10716, el monto correspondiente a los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, (folios 150 al 154); al no haber sido impugnadas por la parte demandante, se tiene como fidedigno su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el objeto de dichas documentales es demostrar su solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos y de las mismas se tiene que en tales escritos se fundamenta en lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 3 de la mencionada Ley dispone:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
(…)
De tal suerte que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deja fuera del ámbito de su aplicación el arrendamiento de terrenos urbanos no edificados, supuesto este aplicable a la relación locativa entablada entre las partes bajo el imperio de dicho texto legal, por lo que el procedimiento de consignación de alquileres contenido en el artículo 51 y siguientes de dicho cuerpo normativo, no es el idóneo para que el arrendatario (hoy demandado) utilizara para pagar las pensiones demandadas como insolutas. Por lo tanto, se desechan dichas instrumentales por ser manifiestamente impertinentes por no poder probarse el pago de las pensiones demandadas como insolutas, a través de un procedimiento no aplicable en razón de lo bien arrendado.
• Promovió inspección judicial a ser evacuada en el inmueble arrendado con el objeto de dejar constancia sí el contrato de arrendamiento versa sobre un lote de terreno vacío; dicha inspección se evacuó en fecha 23-05-2018 (folios 159 y 160), con tal medio probatorio el Tribunal pudo constatar con sus sentidos que en la dirección del inmueble arrendado se encuentra ocupado por personas y bienes; funciona un auto lavado conocido como “Auto Servicios Porta nova”; existen edificaciones, maquinarias y bienes muebles por destinación. Ahora bien, con respecto al valor que se le debe dar a este medio probatorio este Tribunal advierte que por mandato del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el operador de justicia debe dejar constancia de las cosas que aprecia con sus sentidos in situ, es decir, dejar constancia de los hechos objeto de inspección que pudieron constatarse para el momento en que se evacuó la misma. En ese sentido, se tiene que este tribunal no puede constatar la data o el momento en que fueron construidas las bienhechurías que existen en el lote de terreno que le fue arrendado a la demandada, ni mucho menos concluir que las mismas existían para el momento de iniciarse la relación locativa, pues sería contrariar lo que ambas partes estipularon en las diversas convenciones celebradas de manera continua; ya que si la intención de la demandada era la de demostrar que el contrato se fundó en hechos contrarios a lo que ellas mismas estipularon, ha debido activar los mecanismos legales procesales para ello y no asumir la postura que ha pretendido, promoviendo medios probatorios para desvirtuar lo convencionalmente pactado. Por tanto, se desecha las resultas de la inspección judicial evacuada por ser manifiestamente impertinente, al no aportar nada útil a la resolución de la presente controversia, como lo es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por la falta de pago de tres pensiones de arrendamiento.
• Por último, promovió prueba de informes por lo que solicitó se oficiara al Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara a fin de requerir información sobre el asunto N° KP02-S-2015-10716, relativo a procedimiento de consignaciones iniciado para el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016; por lo que se libró oficio N° 295-2018. Dicha información fue agregada en fecha 06-07-2018 (folios 185) y de la misma se tiene que el Tribunal requerido informó que efectivamente cursa en dicho juzgado, el mencionado asunto, el cual fue iniciado por el hoy demandado para el pago de las pensiones demandadas como insolutas; igualmente informó el tribunal requerido que los cheques en cuestión permanecen en custodia a favor del arrendatario demandado en razón de haberse declarado inadmisible la solicitud en fecha 15-02-2016 por cuanto el objeto de arrendamiento según el contrato celebrado es un terreno vacío el cual se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley.
Así las cosas, y para la resolución de la presente controversia, esta sentenciadora precisa lo siguiente: fue acreditada de manera indubitable la existencia de la relación arrendaticia celebrada por las partes actuantes en el presente proceso, que por imperio del propio texto del contrato y del contenido del artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, surgía para la demandada la obligación de pagar dichas pensiones. Así pues, se observa que la demandada alegó a lo largo del proceso que se encuentra solvente ya que inició un procedimiento de consignación de alquileres por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ante el cual consignó dichas pensiones pero que, luego de 18 meses de haber iniciado el proceso, el tribunal declaró inadmisible la solicitud por no ser aplicable la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón del objeto de arrendamiento y que dicha decisión -hasta la presente- no le ha sido notificada, siendo por tanto válidas las consignaciones efectuadas.
Con respecto a tal argumento, debe clarificar este Tribunal que la falta de notificación o pronunciamiento oportuno de un procedimiento de consignación realizado por otro Tribunal, escapa del ámbito de competencia de juzgamiento de esta juzgadora, ya que de las resultas de la prueba informativa requerida, se observa que dicha decisión se encuentra firme y además no se emitió recibo alguno que acredite el pago efectuado; por otro lado, este Tribunal desconoce las razones por las cuales –a decir del demandado- no hubo pronunciamiento expreso u oportuno, ni mucho menos puede precisar si la decisión proferida en ese procedimiento fue extemporánea o no; por lo que no puede cuestionar la validez o vigencia de la misma, pues este Tribunal no es una alzada para pronunciarse sobre la legalidad de ese fallo.
De tal suerte que, lo que puede constatar esta operadora de justicia de la información requerida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es que el procedimiento de consignación de alquileres elegido por el demandado para realizar el pago de las pensiones demandadas como insolutas, no era el idóneo por estar fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en todo caso, ha debido activar los mecanismos legales procesales para cuestionar tal decisión (vgr. Recurso de queja; denegación de justicia; amparo constitucional, entre otros), por lo que se desecha tal medio probatorio por no probar la solvencia de la demandada en el pago de las pensiones reclamadas como insolutas.
De igual forma concluye esta juzgadora que, de las copias certificadas promovidas por la demandante del referido procedimiento de consignación, no le fue dado curso y que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno; de allí que resulta oportuno señalar que, ha sido principio general del derecho procesal que en materia de jurisdicción voluntaria -en principio- las decisiones no causan cosa juzgada, sin embargo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)
En los asuntos no contenciosos (…) los jueces obrarán con conocimiento de causa (…) La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. (Resaltado añadido)
De lo que se colige, de las probanzas aportadas al proceso, muy especialmente de la prueba informativa y las copias certificadas del mencionado proceso consignatorio, que la parte aquí demandada, no solicitó la modificación o revocatoria de tal decisión, al punto que fue declarada su firmeza por el aludido Tribunal. Se observa además, que manifiesta que no le fue notificada dicha decisión y se tiene de las copias certificadas que luego de haberse proferido la misma en fecha 15-02-2016, el demandado compareció en fecha 07-03-2016 a realizar nueva consignación, a la que el tribunal indicó que no se la daría curso en razón de la inadmisibilidad declarada. De allí se tiene que ya tenía conocimiento de la decisión, por lo que no se requería notificación alguna, corriendo los lapsos respectivos para ejercer el recurso que considerara pertinente. De igual forma se aprecia que falsamente alega que la decisión en cuestión se produjo luego de 18 meses, cuando lo cierto es que la misma se produjo al cabo de 2 meses aproximadamente, dentro del cual corrió el lapso del receso judicial, por lo que, la hoy demandada tuvo oportunidad para hacer valer los derechos y mecanismos legales procesales para atacar la decisión en cuestión, sin embargo, mantuvo una actitud pasiva e hizo mutis, por lo que al no presentarse circunstancias distintas a las que originaron la consignación y no ser solicitada su modificación o revocatoria es por lo que, existe una suerte de cosa juzgada en dicho proceso consignatorio.
Al hilo de las precedentes consideraciones, se verifica que la demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Así las cosas, la norma supra transcrita establece el fundamento para la pretensión de resolución o de ejecución (cumplimiento) de un contrato bilateral siendo el fundamento para ambas pretensiones el incumplimiento de una obligación contractual; y, de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende, establece: “la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas… resuelve de pleno derecho este contrato…”; igualmente la cláusula decima cuarta estipula: “son causa de resolución de este contrato las siguientes: 1.-Si el arrendatario incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o prevista en la Ley…”, para esta juzgadora no queda la menor duda a la hora de decidir al fondo de la presente controversia, que el fundamento de la presente pretensión se basa en la resolución ante la falta de pago de las pensiones de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, obligación esta que surge del contenido de la cláusula segunda del contrato y el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, erigiéndose como una de las obligaciones principales de todo arrendatario, la cual no fue demostrado su cumplimiento por parte del arrendatario demandado, de lo que se constata que se encuentra insolvente en cuanto a la obligación de pagar las pensiones ya señaladas, en ese sentido, la demandante se encuentra legitimada para pretender la presente acción, trayendo como consecuencia la resolución del contrato que los vincula, esto es, retrotraer a las partes al estado inicial del contrato, por lo que, la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS, plenamente identificado.
2) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO postulada por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil NERETO, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO PAULINO FERNANDES DOS REIS todos plenamente identificados.
3) SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas del bien arrendado ubicado en la carrera 19 entre calles 35 y 36 de esta ciudad Barquisimeto, el cual mide aproximadamente 1.430,95 mts 2, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: En línea de 30,30 mts con la Carrera 19; SUR: En dos líneas, una de 5,40 mts con terrenos ocupados por INMOBILIARIA YUCA, C.A y en línea de 23,87 mts con terrenos ocupados por ADRIANA DE GIL Y FELICIA DE MEDINA; ESTE: En línea de 54,05 mts con terrenos ocupados por SEGUROS LA COROMOTO, C.A., GRACIELA DE LUCKY Y DOCTOR LINO AREVALO y OESTE: En dos líneas, una de 23,52 mts con terrenos ocupados por SUCESION BERECIARTU y otra de 31,60 con terrenos ocupados por INMOBILIARIA YUCA, C.A. y OMAR RAMOS ANZOLA.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:22 a.m.
La Sec.,
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
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