REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000897
PARTE DEMANDANTE: SUCESION ANTONIO RAMON CARDENAS, conformada por los ciudadanos Miriam Corina Cárdenas Ocopio, Ramón Alberto Cárdenas Ocopio, Violeta María Cárdenas Campo y Mary Flor Cárdenas Campos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.384.512, 7.364.394, 12.593.939 y 11.264.849, respectivamente, la última de las nombradas representada por la ciudadana Jelimar Mercedes Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 11.261.375.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: León Saldivia Carrero y Ezequiel Pastor Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.939 y 127.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.714, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALBERTO SOTO COVAULT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.341.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el abogado León Saldivia Carrero, actuando como apoderado judicial de la Sucesión Antonio Ramón Cardenas, según poder conferido ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10/05/2016, anotado bajo el Nº 22, Tomo 52, folios 66 hasta el 68 consignado marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano Pedro López.
En fecha 30 de Marzo del 2017, el Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte actora a consignar documento fundamental de la demanda, a los fines de su admisión.
En fecha 27 de Abril del 2017, compareció el abogado León Saldivia Carrero y confirió Poder apud-acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez y José Gregorio Hernández, en la misma fecha consignó documento original del contrato de arrendamiento solicitado en auto de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 12 de Mayo del 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a fin que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
En fecha 31 de Mayo del 2017, el alguacil del Tribunal informó que le fueron consignados los emolumentos para practicar la respectiva citación.
En fecha 06 de Junio del 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar la compulsa, posteriormente en fecha 20 de Junio de ese mismo año, el Tribunal libró compulsa y recibo de citación.
En fecha 07 de Julio del 2017, consignó el alguacil del Tribunal recibo de citación con su compulsa sin firmar.
En fecha 17 de Julio del 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 07 de Agosto del 2017.
En fecha 10 de Agosto del 2017, compareció el demandado ciudadano Pedro López, asistido de abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Octubre del 2017, se fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 27/10/2017, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 03 de Noviembre del 2017, se procedió a fijar los límites de la controversia quedando establecido así: Probar la insolvencia en los meses de diciembre del 2016 y los meses de enero y febrero del 2017; asimismo se abrió lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Marzo del 2018, el abogado León Saldivia Carrero, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la nueva juez.
En fecha 13 de Marzo del 2018, la suscriptora del presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal, seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fecha 20 de Marzo del 2018, compareció el abogado León Saldivia Carrero, y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Ezequiel Pastor Aranguren.
En fecha 23 de Abril del 2018, el alguacil del Tribunal informó la entrega de boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro López.
En fecha 30 de Abril del 2018, compareció el abogado Miguel Alberto Soto Covault y presentó escrito en el cual solicitó plazo de desocupación, igualmente pidió que se establezca un canon de arrendamiento consensuado y se admita el testimonio de vecinos y usuarios del servicio que presta el demandado en el local objeto de controversia.
En fecha 03 de Mayo del 2018, el Tribunal dictó auto en el cual advirtió que emitiría pronunciamiento sobre lo solicitado en fecha 30/04/2018 una vez transcurrieran las prerrogativas de Ley, emitiendo el respectivo pronunciamiento mediante auto de fecha 14 de mayo del 2018, en el cual se advirtió al abogado diligenciante que no constaba en autos la cualidad alegada, por lo que tal de escrito no surtía efecto alguno.
En fecha 10 de Mayo del 2018, compareció el abogado León Saldivia Carrero, y revoco poder apud-acta conferido en fecha 27/04/2017.
En fecha 14 de mayo del 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral para el trigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha, conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el 27 de junio de 2018, en la misma estuvo presente el ciudadano Ramón Cárdenas, en su carácter de co-demandante con su apoderado judicial, abogado León Saldivia, quien funge como apoderado del resto de los integrantes de la Sucesión Antonio Ramón Cárdenas; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que suscribió en nombre de sus representados ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 12 de febrero de 2016 un convenio con el ciudadano Pedro López, antes identificado, para regular la relación arrendataria sobre local comercial donde funciona una Tintorería de nombre LAS NIEVES, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Miranda (actualmente carrera 15) entre Calles 55A y 56, dicho inmueble es propiedad de la Sucesión de Antonio Ramón Cardenas y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 14,36 mts con la Avenida Francisco de Miranda (actualmente carrera 15) que es su frente; SUR: En 12,25 mts con terrenos ocupados por Rafael Rodríguez y Elba Fernández; ESTE: En 28,95 mts con terrenos ocupados por Carlos Borges, Raquelina Colmenarez y Jesús Torrelles; OESTE: En 19,00 mts con terrenos ocupados por Romelia de Delgado.
Señala que tal convenio fue producido por la misma Dirección Municipal, y nació ya que entre las partes existía un contrato con antigüedad y muchas discordias, indicando que en el mismo se estableció la renovación por un año más del contrato de arrendamiento preexistente que había sido verbal y que el incumplimiento de dos mensualidades por parte del arrendatario sería causal suficiente para dejar sin efecto las condiciones acordadas en la cláusula primera.
Que el ciudadano Pedro López, comenzó a cancelar el canon fijado en la cantidad de 18.800,00 Bs., mensuales por mes vencido, cancelando debidamente los meses de Enero a Noviembre del año 2016, dejando así de cancelar los subsiguientes meses por concepto de canon de arrendamiento del local comercial arrendado, correspondiente a diciembre del 2016, enero y febrero del 2017.
Fundamenta su pretensión en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y en los artículos 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar al ciudadano Pedro López, antes identificado, para que convenga o sea ordenado por este Tribunal a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas objeto de litigio y que sea condenado al pago de costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de 221,33 U.T.

Alegatos de la parte demandada:
Señala que hace más de cuarenta (40) años, comenzó la actividad comercial en el ramo de la tintorería y que para ello se tomó en arrendamiento el local comercial objeto de la disputa, por lo que se efectuó el contrato verbal de arrendamiento con el padre de los accionantes, Antonio Ramón Cárdenas, (fallecido) y que dicha actividad se desarrolló sin que ocurrieran problemas graves en la relación comercial. Que a raíz del fallecimiento del causante antes nombrado, en el 2016, los miembros de la sucesión, comenzaron a realizar aumentos en los cánones de arrendamiento, lo que conllevó a acudir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren con la finalidad de solicitar la regulación del alquiler, sin embargo no se llegó a ninguna conclusión.
Apunta que los demandantes siempre cobraron los cánones de arrendamiento en el mismos local hasta el mes de noviembre, y que posteriormente no acudieron más con el fin de cobrar el dinero por canon de arrendamiento; por lo que alega que nunca incumplió con la obligación del contrato verbal que se estableció, pagando de forma continua y sin atraso por más de cuarenta (40) años; que ha cumplido con el pago de los servicios oportunamente y que le ha dado el permanente cuidado y atención al local como si fuese el legítimo propietario. Indica que en una oportunidad la parte demandante le ofreció en venta el local, dándole el derecho de preferencia pero sin esperar la respuesta, aun cuando en ese momento le manifestó verbalmente que la suma era exorbitante.
Solicitó al Tribunal que no se acuerde el desalojo, que se le conceda un plazo de tres años para buscar alternativas y hacer la mudanza; que se indique el sitio donde se deba consignar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento no pagados y que no sea condenado en costas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de poder otorgado ante Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 10/05/2016, N° 22, Tomo 52, marcado “A” (folios 07 al 09); copia fotostática de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 11/03/2004, bajo el N° 40, Tomo 60, (folios 10 al 12); de los cuales se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio el abogado León Saldivia, por lo que se les otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, 07/06/2016, marcado “B”, (folios 13 al 18, 24 y 25), del mismo se verifica que el causante Antonio Ramón Cárdenas era el propietario del inmueble objeto de la demanda, en ese sentido, al tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
• Escrito de solicitud de fecha 01/02/2016 efectuada por el abogado León Saldivia ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folios 22 y 23), que concatenada con notificaciones libradas por dicha oficina que rielan a los folios 19 y 21, los cuales se valoran como indicios conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y original del CONVENIO de fecha 12/02/2016, suscrito entre el demandado y el apoderado Judicial de la parte actora, marcado con la letra “D”, (folio 20), siendo tal documento el instrumento fundamental de la acción que, en virtud de no haber sido desconocido, se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolanos; de los mismos se determina la relación contractual alegada por el actor desde el 01-01-2016 hasta el 31-12-2016.
• Copia de factura N° 447 de fecha 29/09/2016, marcado con la letra “E”, (folio 26); de la misma se verifica el pago efectuado por Tintorería Las Nieves al apoderado judicial de la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre del año 2016, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo, razón por la cual se desecha por ser impertinente.
• Copia certificada de contrato celebrado ante Notaria Pública de Yaritagua en fecha 13/08/1997, bajo el N° 20, Tomo 15. (folios 31 al 33), de tal instrumento se verifica que el inicio de la relación arrendaticia entre el ciudadano Pedro López (hoy demandado) y el causante Antonio Ramón Cárdenas, fue en el año 1997, determinándose que tal relación arrendaticia no tiene una data de duración de más de 40 años tal como lo alega el demandado en su contestación; por lo que, al tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Documento marcado como “A”, (folio 51), relativo a notificación efectuada por los demandantes en su condición de herederos del causante Antonio Ramón Cárdenas; Correspondencia de la Oficina de Inquilinato de fecha 23/05/2016 marcada “B”, (folio 52); Correspondencia enviada por el apoderado de la parte actora marcado “C” (folio 53), relativos a solicitud procedimiento para fijación de nuevo canon de arrendamiento; tales documentales no aportan nada a fin de desvirtuar los argumentos del actor, y no guardan relación con lo debatido en la causa, como lo es el incumplimiento del pago por más de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desechan del proceso.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, resulta imperioso apuntar en primer término que de acuerdo al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 31 al 33, se establece que la relación arrendaticia entre el causante Antonio Ramón Cárdenas y la parte demandada inició en fecha 13 de agosto de 1.997, y, en segundo término este Tribunal determina que el instrumento fundamental de la acción es el convenio efectuado entre las partes ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 12de febrero de 2016, cursante al folio 20, (ambos instrumentos fueron objeto de valoración, en la narrativa del fallo); observándose de tal instrumento que se trata de un contrato de naturaleza determinada y que en virtud del tiempo de relación arrendaticia por más de diez años, al momento de interposición de la demanda estaba corriendo la prorroga legal, conforme lo establecido el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, de acuerdo a lo pretendido por el actor, como lo es, el desalojo del local comercial objeto de arrendamiento ubicado en la Av. Francisco de Miranda (hoy carrera 15) entre Calles 55 A y 56, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas procesales, en el cual funciona una tintorería denominada “Las Nieves”, en virtud de la insolvencia de la parte demandada por más de dos pagos por concepto de cánones de arrendamiento; al respecto, conforme lo establece la norma adjetiva civil en el artículo 506, la demandada no desvirtuó lo alegado por su contraparte, al no demostrar haber honrado su compromiso, es decir, estar solvente en los pagos reclamados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas consignadas por la accionada, no fue demostrado que se haya efectuado el pago de canon de arrendamiento por los meses indicados en el escrito libelar, por lo que, a escaza actividad probatoria del demandado que contrasta con la desplegada por la accionante, conlleva a esta juzgadora al convencimiento de que efectivamente el arrendatario haya cumplido con su obligación, por lo cual es forzoso declararlo en mora, en ese sentido, la pretensión de desalojo alegada resulta procedente, conforme el artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código civil venezolano. Y así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión postulada por el abogado LEÓN SALDIVIA CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la SUCESION ANTONIO RAMON CARDENAS, conformada por los ciudadanos Miriam Corina Cárdenas Ocopio, Ramón Alberto Cárdenas Ocopio, Violeta María Cárdenas Campo y Mary Flor Cárdenas Campos, en contra del ciudadano PEDRO LOPEZ, todos plenamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega del local comercial ubicado en la Av. Francisco de Miranda (hoy carrera 15) entre Calles 55 A y 56, de esta ciudad Barquisimeto estado Lara, a la parte actora libre de personas y cosas, en buenas condiciones.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
LA SECRETARIA,

Abg. Liliana Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:24 a.m.
La Sec.,