EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTES: JUAN BAUTISTA GALINDEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.125 y la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN ROJAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.545, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.

ASISTENTES DE LAS PARTES: Abogado HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091.-

MOTIVO: DIVORCIO (Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).

EXPEDIENTE: C-189-2018

En fecha 11 de julio del año 2018, se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.125 y la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN ROJAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.545, respectivamente, ambos residenciados en la ciudad de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.923.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, ante este Tribunal, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto de fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio, admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia única para el día de despacho siguiente al de hoy, a las dos horas de la tarde (02:00 pm).

En fecha 12 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia en presencia de las partes, para el pronunciamiento de Ley y previo examen de las documentales presentadas y llenos los extremos, a tenor de lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, a los fines de proceder a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.125 y la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN ROJAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.545, respectivamente.



SEGUNDO:

DE LA JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL COMO JUEZA DE PAZ COMUNAL.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, este Tribunal, asume la Jurisdicción de Jueza de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Sifontes del estado Bolívar no se han designado los Jueces de Paz Comunal, en consecuencia se acoge la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A, que expresa:
“… Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este municipio no han sido designados los Jueces de Paz Comunal, y así se declara.

Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA SOLICITUD

Alegan las partes a los fines de fundamentar su pretensión, lo siguiente:

1) Que actualmente ambos solicitantes se encuentran domiciliados en Tumeremo, Municipio Sifontes, estado Bolívar.

2) Que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.999, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en Tumeremo; Municipio Sifontes del estado Bolívar, sector El Chimborazo, casa S/N.

4) Que desde el día veinte (20) de noviembre del año 2.017, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no se han reconciliado.

5) Que en dicha unión matrimonial tres hijos de nombres: CARLOS ALFREDO GALINDEZ ROJAS, EDDIMAR FRANLLELIZ GALINDEZ ROJAS y AARÒN JESÙS GALINDEZ ROJAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.680.685, V-23.680.693 y V-28.475.381, respectivamente.

TERCERO:

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que para fundamentar la solicitud, las partes consignaron copia certificada del Acta Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.999, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, la cual se encuentra debidamente certificada por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 03 del presente expediente, de la cual se constata que efectivamente JUAN BAUTISTA GALINDEZ FREITEZ y YACQUELINE DEL CARMEN ROJAS DE GALINDEZ, celebraron el matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Examinados exhaustivamente las pruebas aportadas en autos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplidos todos los requisitos descritos en el artículo 8, ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, para la procedencia del Divorcio por Mutuo Consentimiento.

En conclusión, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO, contraído en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.999, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Cumplido con los extremos exigidos en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 8, ordinal 8, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.096.125 y la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN ROJAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.767.545, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 13, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.999, llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 03 del presente expediente.

Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, líbrese oficio a la autoridad competente, para que sean estampadas las respectivas notas marginales.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria Temporal,

Mayelis Bello.-

En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Mayelis Bello.-















EXPTE C-189-2018
EMG/ mb