REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252018000144
ASUNTO: FP02-V-2017-000758
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOL MARIA FLORES PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.877.486, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora no tiene apoderado judicial constituido en autos; es asistida por el abogado ANGEL PAUL LEZAMA FUENMAYOR, en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.885.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RAUL CENTENO JAIME, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.566.830 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).-
El día 15/11/2017 este Tribunal admitió la demanda de DESALOJO de vivienda Incoada por SOL MARIA FLORES PRINCIPAL contra el ciudadano VICTOR RAUL CENTENO JAIME, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859, 864 y 865, ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los VEINTE días de despacho siguientes para la contestación de la demanda.
De las actas se evidencia que hasta la presente fecha, vale decir, 19 de julio de 2018, no se gestionó la citación de la parte demandada de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.-
El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, determinó cuales eran las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la cual estableció las siguientes:
“…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención …”
En el caso de autos se admitió la demanda en fecha 15/11/2017 transcurriendo hasta la fecha de hoy, más de treinta (30) días en este tribunal, es decir, el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil, sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-
Por las razones de hecho y derecho expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DESALOJO de vivienda, interpuesta por la ciudadana SOL MARÍA FLORES PRINCIPAL contra el ciudadano VÍCTOR RAUL CENTENO JAIME, plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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