REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001784
DEMANDANTE: MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.066.859, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.713, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 08-06-2013
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 15-12-2017
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, antes identificada, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ, igualmente identificado, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 04 de agosto del 2016, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación mediante auto de fecha 31 de mayo del 2017, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 14 de junio del 2017.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de junio del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso y mediante el mismo, se dio inicio a la Fase de Sustanciación y, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar, para el día 13 de julio del 2017 a las 08:45 a.m.
Por auto de fecha 30 de junio del 2017, el Tribunal Segundo deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ. Seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
2. Correos electrónicos enviados por la solicitante al progenitor de la niña de autos.
Prueba de Informe:
1. Oficio dirigido al Ente Empleador LACTEOS LOS ANDES, C.A.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 16 de octubre del 2017, en la cual la Juez dejó constancia que de la revisión exhaustiva de la causa física y del sistema operativo Juris 2000, se observó que constan resultas del oficio dirigido al Ente Empleador del ciudadano demandado, JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ. Asimismo, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de enero del 2018. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria MILAGROS NAZARETH, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera recíproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, dejándose constancia el día y la hora fijada para la opinión de la misma, la precitada beneficiaria compareció ante este Despacho Judicial, es por lo que se aprecia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se expresa con espontaneidad y fluidez, se aprecia con un desarrollo de la personalidad y salud física sala acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En fecha 24 de enero del 2018, siendo la fecha y hora señaladas para la celebración de la Audiencia de Juicio, se constituyó el Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, quien compareció sin la debida asistencia técnica, por una parte y por la otra se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Posteriormente, en virtud de la comparecencia de la parte demandada quien no contaba con la asistencia técnica requerida para la celebración del Juicio, se acordó diferir la referida audiencia para el día 03 de abril del 2018, y luego para los días 30 de mayo del 2018 y 03 de julio del 2018 a las 08:45 a.m.
Siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, asistida por la Defensora Pública, Abg. Sonia Maldonado, por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ IBRAHIM PERALTA SUAREZ, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constituido el Tribunal y constatada como fue la Presencia de la parte actora, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. COPIAS FOTOSTATICAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio dos (F. 02) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR LA SOLICITANTE AL PROGENITOR DE LA NIÑA DE AUTOS, los cuales rielan a los folios quince al veinte (F. 15 hasta el 20), en el cual se evidencia los mensajes enviados al padre biológico de la niña desde el año 2013 hasta el 2016 sin obtener ninguna respuesta. Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PRUEBA DE INFORME:
1. INFORME DE SUELDO DEL CIUDADANO CRUZ MARIO CORTEZ MELENDEZ, cursante a los folios veintiséis y veintiocho (F. 26 al 28) la cual es emitida por la LACTEOS LOS ANDES C.A., de la cual se evidencia que el ciudadano mantiene relación de dependencia laboral desde el 04 de marzo del 2013, y constan correspondientes recibos de pago encontrándose trabajando en el departamento de asistencia técnica agrícola de la empresa.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la misma están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, el juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana MAYERLING YAILETH PIAMO ARROYO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAYERLING PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.066.859, en contra del ciudadano JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.713, anteriormente identificados y en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia PRIMERO: El padre aportará la cantidad equivalente el 35% del sueldo que percibe el obligado de autos, suma que será descontada de la nómina del obligado de autos y depositado en la cuenta del banco Bicentenario 01750065120060707188, que percibe en el área de Gerencia Agraria, ubicada en la Carrera 19, con Calle 31, Edificio Furiati, piso 8, Gerencia Agraria de Lácteos los Andes C.A. Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena que de los productos alimenticios que ofrezca Lácteos los Andes C.A a sus trabajadores, ofrecer en venta a la madre de la niña, el 50% de tales productos que beneficien al obligado de autos, los cuales serán ofrecidos y vendidos directamente a la madre y en caso que el padre manifieste su voluntad de no adquirir tales productos, ofrecer a la madre la totalidad de los mismos, como primera opcionada en beneficio de su hija. TERCERO. Se ordena la retención de bono vacacional en un 40%, para cubrir gastos de uniformes escolares, calzado. CUARTO: Para cubrir gastos de vestido, calzado, propios de la época de diciembre, se ordena el descuento del 40% del bono utilidades de fin de año. QUINTO: Se ordena que el beneficio de juguetes sea cancelado directamente a la madre, así como la Contribución de la guardería, y plan vacacional, en caso de cumplir con los requisitos. SEXTO: Para cubrir los gastos de útiles escolares, se ordena la cancelación directa a la madre de la Beca por lapso cursado y bono para útiles escolares. SEPTIMO: Se ordena la retención del 30% de bono alimenticio adicional, suma que será cancelada directamente a la madre. Líbrese oficio al ente empleador.
Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención dictada en fecha 25 de julio del 2017, mediante cuaderno separado signado con alfanumérico KH0U-X-2017-000162.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00180-2018 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2016-001784
Motivo: Obligación de Manutención
LAFN// Mariangel Colmenares.
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