REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-001264
SOLICITANTES: TULIO MALESANI SHARFERNORTH Y MARIA EUGENIA AZCUNES CIAVALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.513.699 y V-10.802.084 respectivamente, de éste domicilio
HIJOS HABIDOS: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA
FECHA DE NACIMIENTO: 14 de diciembre de 2.001 y 03 de julio de 2.003
FECHA DE ENTRADA: 14 de junio de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 14 de junio de 2.018, los ciudadanos TULIO MALESANI SHARFERNORTH Y MARIA EUGENIA AZCUNES CIAVALDINI, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 22 de junio de 2.018, y se ordenó oír la opinión de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 28 de junio de 2.018, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO(S):
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la adolescente, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y sí se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 03 de julio de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales valora ésta juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bajo el criterio de la libre convicción razonada del Juez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este mismo acto las partes ratificaron lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención, la cual fue detallada por los cónyuges en la audiencia, y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TULIO MALESANI SHARFERNORTH Y MARIA EUGENIA AZCUNES CIAVALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.513.699 y V-10.802.084, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos TULIO MALESANI SHARFERNORTH Y MARIA EUGENIA AZCUNES CIAVALDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.513.699 y V-10.802.084 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de fecha 30 de noviembre de 1.996, quedando anotada bajo el Nº 584, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1.996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestros hijos OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA, serán ejercidos por ambos progenitores, así mismo se establece de mutuo y común acuerdo que la custodia de nuestros hijos la ejercerá la madre, tal como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, brindándole el apoyo, cuidado y protección que estos requieren.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES MENSUAL, (BS 30.000.000,00), pagaderos todos los últimos días de cada mes, con la modalidad de depósito o transferencias por ante el banco mercantil cuenta corriente N° 0105-0110-5811-1013-7702 a nombre de la madre, el monto anteriormente estimado será incrementado anualmente. Aunado a ellos ambos padres nos comprometemos a sufragar en partes iguales, vale decir 50% el padre y 50% la madre, todos los gastos de colegio, medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmología, ortopedia, consultas medicas, exámenes de laboratorio, vestido, recreación, así como también todo lo concerniente a los gastos decembrinas y cualquier otro que sobrevenga, una vez sea notificado dicho gasto.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar hemos acordado entre ambos padres y en beneficio de nuestros hijos fijar un régimen de convivencia familiar por lo tanto, previa notificación y acuerdo con la madre podrá el padre compartir con sus hijos, como lo ha venido haciendo hasta ahora, en cualquier tiempo que no interrumpa sus estudios y su labores cotidianas de educación integral, en lo entendido de que durante el ejercicio de su régimen de convivencia familiar, no podrá encomendar a ninguna persona el cuido de sus hijos, debiendo permanecer en todo momento a su lado. De igual forma es convenido, que el mejor desarrollo físico, intelectual y moral de nuestros hijos, ambos padres, nos esforzaremos en inculcarle la admiración y respeto que como progenitores nos merecen, impartiéndoles una educación acorde con la posición de ambos, asimismo ambos cónyuges nos comprometemos en no involucrarnos ni directa ni indirectamente en la vida privada de otro, así como también a no influir en nuestros hijos, realizando comentarios que puedan desmejorar nuestra condición de padres.
Se Homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares en los términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de julio de 2.018. Años 208º y 160º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 764-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.
EL SECRETARIO
MCCA/MARIAE*/.-
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