REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-003308
DEMANDANTE: Enma Yomilva Loyo De Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.417.247, respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: Roberto Carlos Pérez Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.419.591, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 14 de agosto de 2.007
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2.017
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 04 de diciembre de 2.017, se recibió solicitud de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA de los ciudadanos Enma Yomilva Loyo De Pérez y Roberto Carlos Pérez Cañizalez.
En fecha 14 de febrero de 2.018, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno la notificación de la parte demandada.
Riela en los folios 28 y 29, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada
En fecha 29 de junio de 2.018, oportunidad fijada para la celebración de audiencia especial entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes manifestaron su voluntad de llevar a cabo la partición de la comunidad fomentada durante la unión conyugal en los términos que a continuación se mencionan:

PRIMERO: El ciudadano, ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL, ambos identificados, los siguientes bienes:
1.- El cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que posee sobre un bien inmueble constituido por una vivienda que se encuentra ubicada en la Avenida 4 entre Calles 1 y 2, Sector 4, “Barrio Rotario del Oeste”, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, y está construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda, consta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, porche, con un área de servicio para lavado, cercada con bloques y frente de media pared de bloques y resto con rejas, con las siguientes medidas: seis metros de ancho, (6 Mts.) por diez y ocho metros de largo (18 Mts.), para un total de ciento ocho metros cuadrados. Este bien inmueble está registrado a nombre de ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ, según documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el N°7, tomo N°134, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, y que consta de construcciones en las parcelas N° 4 y N° 5, con los siguientes linderos; NORTE: con la calle 4, que es su frente; SUR: Con ejidos del Municipio Iribarren; ESTE: Ejidos del señor Antonio Palma; OESTE: Ejidos del señor Miguel Boraure. En virtud de esta cesión de derechos antes expresada, se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de este bien inmueble a la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de las acciones y de los derechos de la constitución que posee de la compañía denominada Heladería Mi Dulce Manantial, C.A, que constituimos con un capital de bolívares ochenta mil con 00/100 (80.000,00), y en la cual poseemos cada uno cuarenta (40) acciones nominativas, por un valor de un mil (Bs. 1.000,00) cada una, capital que fue íntegramente suscrito y pagados por nosotros que somos lo socios en la misma proporción. La constitución de esta compañía se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 2-A RM365, de fecha 07/01/2011, e inserto al expediente Nº 365-9888, que se encuentra inactiva en virtud de la participación que hiciera la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de febrero de 2017. En razón de esta cesión, se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de las acciones y de derechos de constitución de la compañía antes descrita a la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre los bienes muebles constituidos por un (1) congelador Tecoven de 25 pie, Modelo N162415, serial 052435, un (1) congelador pequeño marca Frigilux RHFR_200, Serial ANC209C168920356, y un (1) Banco de Helado de 16Kgr-2204, Marca FRIGE HERVEN, Serial 002 con su motor, los cuales forman parte del inventario bienes de la compañía que constituimos en nuestra unión conyugal. En virtud de esta cesión de derechos, también se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de estos bien mueble a la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL.
4.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles y enseres del hogar, constituidos por una (1) Nevera dos puertas marca DAEWOO; una (1) cocina a gas de cuatro (4) hornillas, color negro; dos (2) televisores (ambos de 20 pulgadas, uno marca EMERSON color negro y el otro marca G Electric color gris con negro); un (1) juego de muebles recibo Color rosado, compuesto por un mueble grande y dos pequeños; un (1) multimueble de madera grande color vinotinto, un (1) juego de comedor, un (1) microondas marca LG color Blanco; un (1) horno pequeño eléctrico marca Electro lux de color blanco con puerta de vidrio; un (1) radio pequeño; un (1) DVD marca HAIER, color negro; dos (2) ventiladores FM450; un (1) equipo de sonido marca DAEWOO color gris; dos (2) bombonas de gas pequeñas, dos (2) camas matrimoniales, una (1) licuadora marca Oster, color rojo con vaso de vidrio original; dos (2) tanques de agua, una manguera de color verde; utensilios de cocina y demás enseres personales, tres (03) bancos plásticos cuadrados, una (01) aspiradora PREMIUN modelo PCV 120 de color gris, una (01) lamina de cartón piedra, siete (07) cabillas, tres cajas y medias (3 ½) de baldosas, una (01) parrillera artesanal de color negro. En virtud de esta cesión de derechos, también se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de estos bienes muebles, de los utensilios de cocina y demás enseres personales a la ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL.
SEGUNDO: La ciudadana ENMA YOMILVA LOYO GIL, conviene en ceder y traspasar al ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ, ambos identificados, los siguientes bienes:
1.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo marca Toyota, Placas AC974lK, Modelo Corolla Sky 1991, Color azul, Carrocería: AE928803617, Serial de Motor 4A1990625, Clase; Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, el mencionado vehículo está a nombre del ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ, según se evidencia en certificado de registro de vehículo Nº 30536686, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestres el 10 de Octubre de 2011, y con Nº de Autorización 6190EY610138. En virtud de esta cesión de derechos se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de este bien al ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ.
2.- El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre un local para uso comercial, edificado en una parcela de terreno signada con el N° 4, y que lo compone un baño, techo de platabanda, piso de cemento, puertas internas de vidrio, protegidas con portón santa maría, con salida interna hacia el garaje que consta de techo con acerolic una parte y otra al final con platabanda, con espacio de salón de usos múltiples, pisos de caico, cercada totalmente de bloques y acceso por el portón del garaje, con espacio de carga entre este y la calle 4, el cual mide seis (6 Mts) de frente con diez y ocho metros de fondo, (18 Mts.) de fondo para un total de ciento ocho metros cuadrados, (108 Mts 2), y está ubicado en la Avenida 4 entre Calles 1 y 2, Sector 4, “Barrio Rotario del Oeste”, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara,. En virtud de esta cesión de derechos antes expresada, se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de este bien inmueble al ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles constituido por dos (2) Congeladores de 25 pie, Marca Tecoven; un (1) Congelador de 20 pie Marca Tecoven; un (1) Enfriador de 3 puertas vertical marca Tecoven; una (1) Licuadora Industrial de 25 litros; una (1) planta eléctrica marca Domosa; un (1) Banco de Helado de 16 Kgr-220u marca MSTVISA, Modelo BML 16, Serial 1995/2099 con su motor; los cuales forman parte del inventario bienes de la compañía que constituimos en nuestra unión conyugal. En virtud de esta cesión de derechos, también se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de estos bienes muebles al ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ.
4.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre los bienes muebles y enseres del hogar, constituidos por una (1) cama matrimonial de hierro color azul con su colchón matrimonial de flores varias; un (1) peso de reloj, un (1) Asador de Pollo a Carbón; un (1) Tanque para Agua, un (01) multimueble grande de hierro color negro, un rollo de manguera color negro para recoger agua, una (01) cortadora de cerámica, un (01) hidroyet de alta presión 160W marca BRIATEC de color amarillo con negro, tres (03) bancos plásticos cuadrados, una (01) lamina de cartón piedra, siete (07) cabillas, tres cajas y medias (3 ½) de baldosas, así como artículos y enseres personales tales como herramientas de trabajo y repuestos del vehículo. En virtud de esta cesión de derechos, también se adjudica en un cien por ciento (100%) la totalidad de la propiedad de estos bienes muebles, y demás enseres personales al ciudadano ROBERTO CARLOS PEREZ CAÑIZALEZ.
TERCERO: Ambas partes nos comprometemos a realizar todas las gestiones necesarias para, la delimitación de los bienes inmuebles que a través de este documento se adjudica, para lo cual también solicitaran a la Dirección de catastro la división, medición y actualización de los nuevos linderos de las parcelas por tratarse de terrenos ejidos propiedad del municipio.
CUARTO: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes que adquirimos en nuestra unión conyugal y que fueron identificados en la demanda de partición y liquidación de comunidad de gananciales, que cursa en este asunto, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por ningún concepto relativos a estos bienes.
A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.
DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ratificado en fecha 29 de junio de 2.018, por los ciudadanos Enma Yomilva Loyo De Pérez y Roberto Carlos Pérez Cañizalez. Por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 04 de julio de 2.018. Años: 208º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 752-2018 y se publicó siendo las 01:36 p.m.


EL SECRETARIO

MCCA/MARIAE*/.-