REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-H-2018-00921
SOLICITANTES: BETZABETH LUCENA CARDENAS y OSMAR EDUARDO SANCHEZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22274684 y 15306081 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 24/02/2014
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA y DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Por recibido en fecha 23/07/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos BETZABETH LUCENA CARDENAS y OSMAR EDUARDO SANCHEZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 22274684 y 15306081 respectivamente; en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“UNICO: El padre suministrara por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 30.000.000,00),pagaderos en 2 cuotas cada una de 15.000.000,00 quince millones de bolívares quincenales ajustables a la conversión establecida por el Ejecutivo Nacional los cuales depositara a la cuenta corriente de la madre adscrita al Banco Venezuela N° 01020430500000245522 por concepto de alimentación. Así mismo el padre aportará mensualmente en beneficio de la alimentación de forma complementaria 4 productos de la cesta básica desglosados de la siguiente manera: 1 pollo, 1 cartón de huevos, 1 kilo de cereal y 5 kilos de frutas surtidas, pudiendo ser estos modificados por mutuo acuerdo previa notificación al otro padre, según la necesidad y requerimiento de la niña. Así mismo el padre asumirá el 100% de los gastos referentes a útiles escolares asumiendo la madre el 100% de los gastos de uniformes, acordando el 50% cada uno en cuanto a gastos de meriendas, transporte y demás necesarios para el proceso educativo que se generen. En relación a los gastos médicos y medicinas serán asumidos en 50% por ambos padres que se generen por este concepto. Del mismo modo acuerdan para los gastos decembrinos el 50% en ropa, calzado y juguetes, requeridos por la niña. Para los gastos extraordinarios necesarios para la niña entendidos en ropa, calzado, producto de higiene personal y demás que se generen establecen aportar el 50% cada uno. En cuanto a la recreación los padres acuerdan incluir a la misma en una actividad deportiva o cultural asumiendo del mismo modo el 50% de los gastos necesarios para la actividad seleccionada referentes a equipos, implementos, mensualidades. Este monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el progenitor tenga mejor ingreso. Es todo.-”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30, 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,





ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0881-2018 y se publicó siendo las 11:26 a.m.



LA SECRETARIA,

AMMP/Valentina Parra L.-/*