REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2018
209º y 160º

ASUNTO: KP02-H-2018-000897
SOLICITANTES: MICHELLE INDRANI VILLEGAS ROMERO y ALVARO ERNESTO PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23835139 y V-18423271 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 14/05/2011
MOTIVO: HOMOLOGACION CUSTODIA
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES
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Por recibido en fecha 17/07/2018 el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, a instancias de los ciudadanos MICHELLE INDRANI VILLEGAS ROMERO y ALVARO ERNESTO PEREZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23835139 y V-18423271 respectivamente; en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“UNICO: El padre ejercera la custodia de su hijo a partir del dia jueves 26-07-2018, en razon de la cesion voluntaria de custodia, que en este acto realiza la madre, por motivo de viaje fuera del pais con destino a Peru, ejerciendo este, de manera voluntaria tras su aceptacion el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza, siendo restituida la custodia a la madre al momento de regreso a Venezuela, en fecha viernes 01-02-2019, aceptando el padre hacer la entrega voluntaria a la madre, asimismo la madre se compromete a realizar aporte economico por medio de remesas para los gastos generados de su hijo siendo este de mutuo acuerdo entre ambos padres. es todo.-”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentado por el FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO, se observa que el mismo no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 30, 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es una institución familiar susceptible de conciliar por las partes.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo (a), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0867-2018 y se publicó siendo la 10:01 A.m

La Secretaria,
AMPP/Nerieska Asuaje.-/*