REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2018
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000777
Solicitantes: GERARDO AUGUSTO ALMAZAN CUICAS y GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.513.459 y V-20.472.862, y de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fechas de nacimiento: 28/03/2006 y 13/07/2009
FECHA DE ENTRADA: 19/06/2018
Motivo: Homologación de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA
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Por recibido en fecha 19 de junio de 2018, el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la abogado en ejercicio MELIDA DAMELY SOSA FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 153.110, a instancias de los ciudadanos GERARDO AUGUSTO ALMAZAN CUICAS y GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.513.459 y V-20.472.862 respectivamente; en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Nosotros progenitores GERARDO AUGUSTO ALMAZAN CUICAS y GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.513.459 y V-20.472.862; convenimos en que la patria potestad de nuestros menores hijos la ejerceremos conjuntamente, debiendo coadyuvarnos mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte el bienestar físico, moral y material de nuestros queridos hijos; por cuanto la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, ciudadana GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, ya identificada; SEGUNDO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres hemos establecido de común y mutuo acuerdo un régimen de visita libre y sin condición, por cuanto el progenitor podrá visitarlos cuando a bien disponga, en cuanto a las vacaciones escolares pasaran la mitad del periodo vacacional con el padre y mitad del periodo vacacional con la madre y fiestas decembrinas será alternado previo acuerdo extrajudicialmente de los padres, el progenitor podrá mantener constante comunicación con sus hijos via telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas y; TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Los progenitores reconocen el conjunto de deberes que tienen para con sus menores hijos, en tal virtud convienen al aporte mensual por parte del padre por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), para cubrir los gastos de manutención y estudios; en cuanto a los gastos médicos y medicamentos, correrán por mitad en un 50%. Dicho monto será depositado a la cuenta Nro. 0108-2413-33-0100253236, del banco Provincial a nombre de la ciudadana GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, ya identificada”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los beneficiarios(as) IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION son Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la abogado en ejercicio MELIDA DAMELY SOSA FALCON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 153.110, a instancias de los ciudadanos GERARDO AUGUSTO ALMAZAN CUICAS y GRACIELA PATRICIA ARAQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.513.459 y V-20.472.862 respectivamente. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extrajudicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 23 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 209º y 160º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0840-2018 y se publicó siendo las 12:32 P.m.
La Secretaria,
AMMP/Nerieska Asuaje/*
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