REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2017-002887
SOLICITANTES: LILIBETH CAROLINA APONTE MELENDEZ Y JOSE ENRIQUE JUAREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.584.473 y V-13.775.495, respectivamente.
BENEFICIARIA(S): OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 27/04/2005 Y 15/05/2014.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/05/2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.

En fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal lo admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres y se Fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 06 de Agosto de 2015, Siendo la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, comparecen los ciudadanos LILIBETH CAROLINA APONTE MELENDEZ Y JOSE ENRIQUE JUAREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.584.473 y V-13.775.495.
En fecha 20 de Junio de 2018, comparecen los ciudadanos LILIBETH CAROLINA APONTE MELENDEZ Y JOSE ENRIQUE JUAREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.584.473 y V-13.775.495, asistidos en este acto por el abogado YUALNI CASTELLANOS, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nro. 185.839, en el cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos LILIBETH CAROLINA APONTE MELENDEZ Y JOSE ENRIQUE JUAREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.584.473 y V-13.775.495, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, El 02 de Julio de 2004, bajo el Acta N° 165, del libro de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo menor habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padres ejercerán LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA, siendo que LA CUSTODIA la ejercerá la madre.

SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs 20.000.000) Mensuales. Asimismo, ambos padres se comprometen en suministrar todo lo relativo a medicinas, consultas médicas, recreación, uniformes, útiles escolares, vestimenta para diciembre esta será costeada por ambos padres en un 50% cada uno.

TERCERO: EN RELACIÓN A LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se dispone las siguientes lo siguiente:
1.- El padre retirara un fin de semana alterno, a la niña pequeña en la guardería y en la niña mayor en el hogar materno en un horario comprendido de 4:00 a 5:00 pm los días viernes, teniéndolas a su cuido final del día Viernes, todo el día Sábado y todo el Domingo, retornándolas el día Lunes directamente a la guardería y al colegio respectivamente.
2.- VACACIONES ESCOLARES: Ambos padres disponen, tomando en consideración, lo amplio de este periodo vacacional, se establece que una semana estarán con la madre y la semana siguiente con el padre hasta que se consuma íntegramente el periodo de vacaciones escolares.
3.- NAVIDAD: Ambos padres disponen que dichas vacaciones decembrina serán compartidas de forma alterna, vale decir 24 y 25 con papa y 31 y 01 con mama y el año siguiente se intercambian dichas fechas, vale decir 24 y 25 con mama y 31 y 01 con papa y así los demás años sucesivos.
4.- CUMPLEAÑOS: Ambos padres dispondrán compartir de formar conjunta o separada con las niñas en la fecha de su cumpleaños, previo acuerdo notificado y aceptado por el padre custodio.
5.- SEMANA SANTA Y CARNAVAL: Ambos padres disponen que estas fechas sean compartidas igualmente en forma alterna, vale decir SEMANA SANTA (Jueves, Viernes, Sábado y Domingo) con el papa y CARNAVALES (Sábado, Domingo, Lunes y Martes) con mama, y el años siguiente intercalado, vale decir SEMANA SANTA (Jueves, Viernes, Sábado y Domingo) con la mama y CARNAVALES (Sábado, Domingo, Lunes y Martes) con el papa y así sucesivamente.
6.- DÍA DEL PADRE Y DE LA MADRE ambos padres disponen que el día del padre las niñas estarán con papa, por lo que dicho domingo el padre pasara buscando a sus hijas en el hogar materno a las 8:00 am y las devolverá ese mismo día a las 6:00 pm. De igual forma, se dispone que el domingo día de la madre las niñas compartirán con su madre por lo que si este domingo les corresponde estar con el padre, este sede el compartir con sus hijas para que dicho día sea disfrutado con su mama.
5.- SITUACIONES EVENTUALES: Cuando el padre no pueda compartir un fin de semana con sus hijas o la madre tenga programada una actividad con sus hijas deberá acordar la sustitución de este tiempo o bien para la próxima semana a esa situación y estipular lo conducente para que se mantenga la regularidad y la cotidianidad del contacto con su padre no custodio. De igual forma si sobreviene un compartir con las niñas que no esté planificado el padre no custodio le notificara a la madre para que les permita a las niñas a los fines de disfrutar dichos compromisos con su padres, Es Todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio de 2018. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION




ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 836-2018 y se publicó siendo las 10:44 AM

LA SECRETARIA
AMMP//Nerieska Asuaje.-
ASUNTO: KP02-J-2017-002887
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO