REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2013-006471
SOLICITANTES: LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.765 y V-12.266.897, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG. ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.884 y 90.368.
BENEFIACIRIO: OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/05/2007.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 11/11/2013.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, en sustitución de la Abg. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.765 y V-12.266.897, respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA y ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.884 y 90.368, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del niño OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Noviembre del año dos mil trece (2013), se fijo audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2013).
En fecha 26 de Noviembre del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.884, apoderado judicial del ciudadano LEOMAR ANTONIO ANDRADE, plenamente identificado en autos, dejo constancia mediante diligencia que no podría asistir a la audiencia fijada para el día 29 de noviembre de 2013, por motivos laborales; en fecha 28 de noviembre de 2013, este tribunal fijo audiencia para el día jueves 05 de diciembre de 2013; en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de que no consta en autos los documentos originales de los bienes, ni las copias certificadas de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, se fijo nueva oportunidad para el dia 06 de enero de 2018; En fecha 17 de enero de 2014, este tribunal decreta la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, ya identificados.
En fecha veintidos (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BRUNO JOSE ALMUDEVER, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.785, mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio.
En fecha doce (12) de julio de 2018, los ciudadanos los ciudadanos LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 79.169, mediante diligencia acordaron que el padre ciudadano LEOMAR ANTONIO ANDRADE, plenamente identificado en autos, se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (20.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primero cinco días de cada mes.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.765 y V-12.266.897, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, en fecha 25 de Junio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Acta Nº 20, folio Nro. 39 y 40., de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño OMITIDO SEGUN EL ARTICULO 65 LOPNNA, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: LEOMAR ANTONIO ANDRADE y LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.426.765 y V-12.266.897, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, en fecha 25 de Junio del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Acta Nº 20, folio Nro. 39 y 40., de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.004.
Se confirman los acuerdos relacionadas a las instituciones familiares tales como patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas por ambos padres de manera conjunta, y la Custodia del niño será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención surge una modificación, quedando de la siguiente manera: el padre suministrara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (20.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria Nro. 0108-2419-20-020011375 del banco provincial a nombre de la madre, los primero cinco días de cada mes. Además, suministrara lo necesario para la compra de uniformes y útiles escolares, que usara su hijo, además de cancelar la inscripción y mensualidades escolares; en cuanto al sustento, ropa, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, ambos padres asumirán el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno de los gastos necesitados por el niño ya identificado anteriormente. El padre se compromete en épocas decembrinas además del monto mensual que se estipulo anteriormente, entregara a la madre del beneficiario la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (100.000.000,00) dentro de los primero cinco días del mes de diciembre para cubrir gastos que genere esta época.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera libre, el padre ciudadano LEOMAR ANTONIO ANDRADE, podrá ver a su hijo en cualquier momento, siempre que no interfiera con las horas de escolaridad, descanso y alimentación del menor.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, los cuales quedan adjudicados de la siguiente manera:
 Los siguientes bienes que a continuación se especifican se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana LUZ DIVINA VELANDRIA QUIMIS:
PRIMERO: El inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº 8-5 del Lote de Acceso 8 de la Urbanización Camino a la Mendera Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha12 de Junio del año 2000, bajo el Nº 45, Tomo 6º del Protocolo Primero, la referida parcela de Terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (158,62 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 17,63 metros con parcela Nº 8-6; SUR: En 17,63 metros con parcela Nº 8-4; ESTE: En 9,00 metros con calle acceso 8 y OESTE: En 9,00 metros con parcela Nº 6-13. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,462% sobre los derechos y obligaciones derivados del Parcelamiento, según Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara. Cabudare, en fecha 26 de Abril del 2.001, bajo el Nº 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Segundo Trimestre del año 2001
SEGUNDO: Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: PLATA, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, SERIAL CARROCERIA: 8YP45FP7A1109150, SERIAL N.I.V.: 8YP45FP7A1109150, SERIAL CHASIS: 8YP45FP7A1109150, PLACAS: AB969RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962520, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 20 de Julio del año 2.011.
TERCERO: Los haberes depositados en la Cuenta de Ahorros distinguida con el Número 5696996605 del Banco JP Morgan Chase N.A.
CUARTO: El derecho de uso y disfrute del Complejo Vacacional Westgate Town Center, identificada con el Número Principal 1179864 y Póliza Nº 5011412-100663.

 Los siguientes bienes que a continuación se especifican se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano LEOMAR ANTONIO ANDRADE:
PRIMERO: Un Vehiculo MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cherokee, AÑO: 2.010, COLOR: Negro, CLASE: Camioneta, TIPO: Wagon, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8P45FP7A1113781, PLACAS: AB975RK, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL TC, SERIAL N.I.V.: 8Y8P45FP7A1113781, SERIAL CHASIS: 8Y8P45FP7A1113781, SERVICIO: Privado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28962526, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 24 de Mayo del año 2.011.
SEGUNDO: CIENTO CUENCUENTA (150) Acciones Nominativas, con un Valor Nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, de INVERSIONES FGE C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 60-A, en fecha 29 de Mayo del 2012.
TERCERO: Una (01) participación Nominativa, no convertible al portador de la Asociación Civil sin fines de lucro, A.C. CENTRO ALTANTICO MADEIRA CLUB, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de Enero del año 1.985, bajo el Nº 42, Tomo 01, Folios 1 al 3 Protocolo 1º según consta en el Titulo Nº 1322 de fecha 28 de Enero del 2.012.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios. Asimismo, se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0832-2018 y se publicó siendo las 10:03 a.m.




LA SECRETARIA

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
KP02-J-2013-006471
AMMP/Nerieska Asuaje-*