REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en
Barquisimeto, 12 de Julio de 2018
209º y 160º
ASUNTO: KP02-J-2018-000798
SOLICITANTES: LILIMAR ANTONIETA MALDONADO CAMACARO y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.595.610 y V-7.421.523, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/07/1996, 18/06/2001 y 30/03/2007
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA DE ENTRADA: 16/04/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y MANTENER CONTACTO CON SUS PADRES.
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En fecha 16 de Abril de dos mil dieciocho (2.018), los ciudadanos LILIMAR ANTONIETA MALDONADO CAMACARO y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.595.610 y V-7.421.523, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos y bienes. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se admitió la solicitud, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Procediendo en la misma audiencia de oficio a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se valoró lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados en su escrito libelar respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
ÚNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos LILIMAR ANTONIETA MALDONADO CAMACARO y JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.595.610 y V-7.421.523, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo será ejercida por la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre; dicho monto aumentara cuando el Ejecutivo Nacional decrete un nuevo aumento salarial. Los gastos que origine las niñas en cuanto época decembrina, educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otros gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, su padre compartirá con las niñas Valeria Antonieta y Sara Sofía, el primer y tercer fin de semana de cada mes, buscándolas el día sábado a las 9:30 am y devolviéndolas el día domingo a las 6:00pm; en cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa los compartirán ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0796 -2018 y se publicó siendo las 02:01 pm.
LA SECRETARIA
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Mcca/nerieska asuaje/-*
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