PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2016-006778
SOLICITANTE: CARLOS JAVIER MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.582.519.
SOLICITADO: IRAIDES COROMOTO ANGULO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.093.303.
BENEFICIARIO: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2016.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.582.519, solicitó el Divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres entre su persona y la ciudadana IRAIDES COROMOTO ANGULO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.093.303, conforme a lo establecido la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 65 LOPNNA. El solicitante acompañó junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de sus hijos, y copia fotostática de su cédula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017), y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios siete y ocho (07 y 08), la consignación positiva de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), riela consignación positiva de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte solicitada ciudadana IRAIDES COROMOTO ANGULO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.093.303.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) se fijo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día jueves, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo la misma reprogramada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) para el día veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 27 de Junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del cónyuge notificado, y de la comparecencia del cónyuge solicitante, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del cónyuge notificado, y de la comparecencia del cónyuge solicitante
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho los cónyuges, únicamente el cónyuge solicitante ciudadano CARLOS JAVIER MENDOZA CASTILLO, ut supra identificado, presentó escrito promoviendo dos (02) testigos, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de los testigos MARY PATRICIA HERNANDEZ COLMENAREZ y ANA MARIA COLMENAREZ GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.992.276 y V-10.961.055, respectivamente, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, llevando una vida totalmente separada; así mismo, les consta que de tal unión se procrearon dos hijos y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el Divorcio basado en el desafecto o incompatibilidad de caracteres, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, dando apertura a un articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho entre los cónyuges.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
ÚNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido la Sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio solicitado por el cónyuge, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER MENDOZA CASTILLO e IRAIDES COROMOTO ANGULO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.519 y V-15.093.303 respectivamente; contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara, el 09 de Agosto del año 2002, quedando asentada bajo el Nº 12, Folio 12 VTO, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro civil.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la tendremos ambos progenitores, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestros hijos será ejercida por el padre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los niños antes identificados, surge una modificación por parte del solicitante, quedando la misma en UN SALARIO MINIMO BASICO MENSUAL, mas el 50 % de los gastos por concepto de ropa, colegio, cursos, gastos decembrinos, servicios básicos, transporte escolar, calzado y todos aquellos gastos que originen los niños.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijos cualquier día de la semana, fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares y el descanso del mismo, previa notificación al padre.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO





LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0782-2018 y se publicó siendo las 11:32 am.





LA SECRETARIA

Divorcio 185-A
MCCA/ Nerieska Asuaje /-*