REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-003218

DEMANDANTE: JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.243.
DEMANDADA: CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.016.883.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-2009, 04-04-2011, 28-09-2012.
Fecha de ingreso del asunto: 24-11-2017.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES

Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por la parte actora ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado N° 119.683 en el juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada en contra de la ciudadana CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, alegando el padre de los beneficiarios que la progenitora asume una conducta irresponsable para con sus hijos en cuanto a los cuidados y manifiesta que la madre de los beneficiarios no se encuentra en el país presentando ante este Tribunal los movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.

Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”

Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, se evidencia la legitimación que tiene el padre para solicitar la medida, y el derecho reclamado, como es el ejercicio la custodia de sus hijos.
En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se explana una posible situación de abandono de los beneficiarios por parte de su madre, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar sobre el ejercicio de la custodia de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aplicando el interés superior de los niños, siendo procedente una medida que garantice su estabilidad física y emocional mientras se demuestran los hechos alegados por la parte actora.
Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y vista la opinión de los beneficiarios en virtud del abandono materno que padece los niños por cuanto la madre no se encuentra dentro del territorio Venezolano y el padre es quien tiene la responsabilidad de crianza por Medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA :
1.- MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en consecuencia, la custodia de los niños será ejercida de manera provisional por el padre, ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.243;en consecuencia los niños antes mencionado, deberá permanecer con su padre, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Así mismo, se insta al padre a garantizar los derechos e intereses a los niños, sobre todo, garantizar el derecho a mantener contacto directo y permanente con su madre, CHRISTYN ALESSANDRA GUTIERREZ GIMENEZ, a través de un Régimen de Convivencia Familiar.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Se acuerda la apertura de cuaderno separado de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 19 días del mes de julio de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0909-2.018, siendo las 04:00 p.m.



LA SECRETARIA