REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000455
DEMANDANTE: NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ, (dato omitido)
DEMANDADO: MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, (dato omitido)
BENEFICIARIO: (identidad omitida art. 65. LOPNNA)
FECHA DE ENTRADA: 15-03-18
MOTIVO: HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO POR SUS PADRES, DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 15 de marzo de 2018,se recibe demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) y Cambio de Residencia Internacional presentado por la ciudadana NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ, antes identificada, asistido por la Abg. LUIS RAMON GAINZA PEÑA Inscrito en el IPSA N° 108.945 en contra del ciudadano MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, en beneficio de la niña, solicitando cambio de Residencia para la República de Chile.
En fecha 20 de marzo de 2018, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico
En fecha 06 de Julio de 2018, oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se deja constancia que compareció y se escuchó la opinión.
Riela al folio doce (12) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel González, quien recibe en nombre de MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO. Riela al folio trece (13), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Julio de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ y MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo, acordando este Tribunal impartir homologación al mismo.
Estando dentro de la oportunidad para impartir homologación, este Tribunal procede de seguidas, bajo las consideraciones siguientes:
La ciudadana NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ, solicita al padre MARCOS RAMON GONZÁLEZ CASTILLO, autorización para cambiar residencia interlocutoria con su hija, la niña (identidad omitida art. 65. LOPNNA), quienes en la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de manera libre y voluntaria, establecieron acuerdos con respecto al cambio de Residencia, así como también, la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña con su padre no custodio, estableciendo expresamente lo siguiente:
Primero: En este acto, el padre de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con la madre, autoriza el cambio de Residencia hacia la República de Chile.
Segundo: El padre autoriza que la madre ejerza la custodia de la niña, fije junto con su madre, su domicilio en Santiago de Chile, Arzobispo Valdivieso 0781, Comuna Recoleta, cerca de la estación de metro cementerio. Teléfonos de familiares: +56932199782 de la señora Nelly Gómez, abuela materna, y teléfono de +56957568302; Annie Villamizar tía materna.
Tercero: El padre autoriza, que la madre en ejercicio de la Custodia de la Niña, podrá Circular dentro del territorio Chileno.
Cuarto: Para garantizar el Régimen de Convivencia Familiar padre-hija, ambos padres de mutuo acuerdo, establecen que la niña viajará una vez al año, específicamente desde el 26 de diciembre de 2018 viajará vía aérea desde Santiago de Chile hasta la República de Venezuela, los padres autorizan que para el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la niña viajará hasta la ciudad de Barquisimeto, Venezuela, en compañía de la abuela materna, NELIS YSABEL GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.149.671, quien entregará directamente la niña al padre el 28 de diciembre de 2018; su estadía con el padre será desde el 28 de diciembre hasta el 07 de febrero de cada año, comenzando por este año 2018.
Sin embargo, este acuerdo no es obstáculo para que el padre viaje a la República de Chile en cualquier época del año, a fin de compartir con su hija, facilitando la madre la mayor amenidad posible para garantizar el contacto directo de la niña con su padre durante su permanencia del padre en territorio Chileno.
Quinto: Para garantizar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, las relaciones paternos filiales, afianzar su identidad nacional, ambos padres acuerdan libre tránsito entre República de Venezuela – República de Chile y República de Chile- República de Venezuela. Sólo por vía aérea, en compañía de su madre, o de su padre, o de su abuela materna NELIS YSABEL GOMEZ ROMERO, titular la cédula V-8.149.671; o su tía Materna ANNY CAROLINA VILLAMIZAR GÓMEZ, titular de la cédula Nro. 17.203.208 o YSAMAR KARINA GONZÁLEZ SALON, V.- 20.540.445; hermana mayor de la niña.
Sexto: Ambos padres acuerdan que en virtud que la niña tiene su hermana mayor YSAMAR KARINA GONZÁLEZ SALON, domiciliada en Sevilla, Reino de España, ambos padres autorizan el libre tránsito de la niña en compañía de su madre o de su padre hacia el Reino de España. Libre tránsito Chile-Reino de España o viceversa, o República de Venezuela-Reino de España o Viceversa.
Séptimo: Se garantiza el derecho al padre y la niña de mantener contacto directo vía skipe, whatsapp, Facebook, video llamadas todos los días de la semana. Así como también se garantiza una convivencia familiar de manera amplia a través de correo electrónico, redes sociales. Del mismo se garantiza una convivencia familiar amplia vía telefónica mediante los siguientes Nros. +56932199782 de la señora Nelly Gómez, abuela materna, y teléfono de +56957568302, y el número de teléfono que le aporte la madre al padre.
La madre garantizará la completa comunicación de padre a hija y viceversa, a través del uso del cualquier medio de comunicación escrito o audiovisual, sea a través de correspondencia escrita, vía electrónica mediante el uso de teléfonos, computadores o tabletas, así como también de mecanismos convencionales de llamada internacional, sin restricción alguna, salvo las horas de sueño, comida y de estudio de la niña, para con ello permitir el libre contacto directo entre padre e hija.
Del mismo modo, durante la estadía de la niña en el territorio venezolano en compañía del padre, el padre garantizara de la misma manera, amplia y efectiva la comunicación de la niña con su madre por todos los medios electrónicos, redes sociales, skype, whatsapp, Facebook y llamadas convencionales telefónica.
La madre notificará al padre de cualquier modificación que haga respecto de dicho domicilio, cambio de residencia, morada, cambio de colegio o de sus números telefónicos y direcciones de manera anticipada.
Séptimo: El costo del pasaje aéreo de la niña, a los fines de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar lo asume la madre, debiendo a adquirir los mismos con anticipación, el cual comenzará el régimen de convivencia familiar el 28 de diciembre de 2018.
Octavo: El padre autoriza a la madre para que tramite en representación de la niña, cualquier trámite necesario ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela o Consulados con sede en la República de chile, tramites como pasaporte, cédulas o cualquier otro necesario.
Noveno: El padre, autoriza igualmente a la madre para que tramite ante la Embajada del Reino de España con sede en Chile, para el trámite en todo lo que concierne de su pasaporte Español de la niña. Sin embargo, en este acto la madre Autoriza al padre para que gestione en nombre de la niña ante la Embajada o Consulado del Reino de España con sede en Venezuela, para el tramite con todo lo relacionado al pasaporte Español de la niña.
Décimo: El padre autoriza para que la madre gestione y tramite en nombre de la niña, todos los trámites y documentación necesaria ante autoridades escolares, de salud y migratorias en la República de Chile.
Undécimo: De la obligación de manutención. El padre en este acto, acuerda ofrecer en beneficio de su hija la suma equivalente al 30% de su ingreso mensual, suma que inicialmente será depositada en la cuenta del banco mercantil, a nombre de la madre. El padre asume los gastos de alimentación de la niña durante su estadía en la República de Venezuela desde el 28 de diciembre hasta el 07 de febrero. Así como también, aporta su contribución de vestido y calzado de la niña durante su estadía.
Duodécimo: Ambas partes declaran someterse en la jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela, para la Resolución de cualquier conflicto que se presente, en relación al presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Visto el acuerdo celebrado, considera oportuno analizar la normativa que sobre los acuerdos celebrados, relativos a custodia, cambio de residencia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar acuerdan los padres en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña.
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante

Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos, en este caso, el derecho de la niña (identidad omitida art. 65. LOPNNA) a la manutención, a convivir y ser criada en el seno de su familia de origen, a mantener contacto directo y permanente con su padre no custodio; al libre tránsito, reconociendo a la niña su condición de sujetos plenos de derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan de manera libre y voluntaria el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención de la niña beneficiaria.
Este Tribunal constata que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña, no vulnera derechos de la niña, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito, el derecho a cambiar de residencia incluso fuera del territorio nacional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho reconocido a favor de la niña como persona en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, que no pueden ser consideradas únicamente como una limitante a la libertad de tránsito en protección de sus derechos, pues también son la garantía del goce de tal libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); puesto que con los acuerdos celebrados no solo se garantizan los derechos mencionados, sino que también, se protege a la niña de que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). Aunado a que autorizar el cambio de Residencia, en este caso internacional, así como también, decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Así mismo, los padres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se someten expresamente a la jurisdicción venezolana, para ventilar cualquier reclamación o litigio respecto a las instituciones familiares derivadas de la patria potestad y Responsabilidad de crianza de su hija, en virtud de que ambos padres y la niña beneficiario son nacionalidad venezolana
De la opinión de la niña. Tomando en cuenta la edad cronológica de la niña, este Tribunal prescinde de su opinión, en virtud que los acuerdos celebrados de mutuo acuerdo se garantiza de manera efectiva sus derechos.
Dispositiva
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de las Instituciones Familiares y al cambio de Residencia Internacional efectuado en fecha 09 de Julio de 2018, por los ciudadanos NELLYS ERIZETH VILLAMIZAR GOMEZ y MARCOS RAMON GONZALEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-16.531.203 V-7.371.920, respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida art. 65. LOPNNA), logrado en Audiencia especial de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Se advierte a la madre que el incumplimiento por parte de la madre de esta sentencia da lugar a que la madre incurra en retención internacional o traslado ilícito, dando así inicio al procedimiento internacional de Restitución.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUAIRIN

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0890-2018 y se publicó siendo las 02:00 pm.


LA SECRETARIA,
OMOG.ABG. /Jheicy Arangu.