REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 11 de julio del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-1120
MADRE: WILMARY YOLIANA ROJAS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.263.707, domiciliada en la Avenida La Salle, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 41-A, Barquisimeto, Estado Lara.
PADRE: DAVID ALEXANDER BERMEO ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.184.803.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA AUTORIZACION DE VIAJE.
Derecho Protegido: DERECHO AL LIBRE TRANSITO, DERECHO A LA RECREACION Y AL ESPARCIMIENTO.

En fecha 21 de junio de 2016, se recibe solicitud de autorización de Viaje presentada por la ciudadana: WILMARY YOLIANA ROJAS CEPEDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en la misma expone que solicita la autorización para viajar hacia el Reino de España, manifiesta ante este Tribunal que desconoce el paradero del Padre, que por información recibida, el padre se encuentra domiciliado en Ecuador. Arguye que la finalidad del viaje es netamente recreativa, con una fecha de duración desde el 12 de julio hasta el 26 de julio del presente año, señala la solicitante que la llegada será primero a Madrid, España, posteriormente hacia Barcelona España; que durante su estadía en el Reino de España, se hospedará en el hotel “MELLOW YOUTH HOSTEL”, ubicado en D´Aguilar 56, Hortaguinardó, Barcelona, España.
En fecha 26 de junio de 2018, se admitió la causa y se acordó requerir movimientos migratorios del padre; constando en autos los movimientos migratorios expedido por la Oficina de Migración de Barquisimeto en fecha 09 de julio de 2018.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, la madre solicita medida provisional de autorización para viajar, en virtud de la no presencia del padre dentro del territorio nacional.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño. En virtud de la corta edad de la niña y jurada la urgencia del caso, este Tribunal para el pronunciamiento de la Medida, prescinde del derecho a opinar.
De la medida solicitada
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la

legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
Omissis

Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas en este proceso judicial, referido a una Institución Familiar derivada del ejercicio de la patria potestad, tal y como es la autorización para viajar, los requisitos de procedencia que se deben cumplir son que se señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Cabe destacar que el Juez no está obligado al decreto de las medidas cautelares que soliciten las partes, por cuanto el artículo 466 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas u otras; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio atendiendo siempre el interés superior del niño.
En esta Institución Familiar tan importante, derivada del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Patria potestad, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, señaló que en las decisiones que resuelvan sobre solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, tal como está previsto en el procedimiento ordinario, el juez o jueza, en virtud de los sujetos de protección y de los derechos que se resguardan, deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. (Sala Constitucional, Nro. 736, 25 de noviembre de 2017)
En este mismo orden, la Sala Constitucional en la referida sentencia con carácter vinculante, establecio:
Conforme a lo expuesto, esta decisión debe ser tomada con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del niño, niña y adolescente, y que no sólo otorgan derechos a éstos, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez, a fin de que éste decida lo que convenga, el juez para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al niño, niña o adolescente, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del niño, niña o adolescente viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el sujeto para quien obrara la autorización, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.
En este orden, el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Todo esto responde a la necesidad de que el niño, niña o adolescente pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera tal que el Juez obrando en el interés superior del niño según su prudente arbitrio puede decretar medidas de las previstas u otras distintitas, cuando estén llenos los extremos del artículo 466 ejusdem. Más aún cuando ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República que las decisiones que se dicten en situaciones que se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes relativas a instituciones familiares, como es en el presente asunto, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme el principio de interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara. (Sentencia de fecha Nro. 1308, de fecha 18 de noviembre del año 2011; Sala Constitucional, parte Ruben Hernández Remón)
Dicho lo anterior, con respecto a los requisitos de procedencia en estos asuntos, se evidencia, el derecho reclamado, el derecho al libre tránsito, el derecho al descanso, la recreación y al esparcimiento; con respecto al segundo requisito, la legitimación que tiene la madre en ejercicio compartido con el padre de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, quien alegó que la finalidad del viaje es recreacional desde el 12 de julio de 2018, hasta el 26 de julio de 2018.
Con respecto a los requisitos señalados en el criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, anteriormente citada, se evidencia los movimientos migratorios del padre, donde efectivamente salió del territorio nacional desde el año 2015, lo que demuestra que se encuentra imposibilitado para otorgar el viaje solicitado, lo que demuestra los alegatos esgrimidos en su solicitud, relativo a que el padre se encuentra fuera del territorio nacional y la finalidad del viaje, recreativo.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Ahora bien, visto los motivos y las circunstancias del viaje, esto es, garantizar al niño el derecho a la recreación, derecho al libre tránsito, considerando igualmente que dicho viaje es de carácter recreativo, a tiempo determinado, el arraigo de la madre y de la hija dentro del territorio nacional. Este Tribunal examinados los recaudos presentados: partida de nacimiento de la niña, copia simple del pasaporte venezolano de la niña signado con el Nro. 103662523; considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 39 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, para que se le garantice a la niña su derecho al libre tránsito de manera que salga del territorio venezolano el próximo 12 de julio de 2018, e ingrese nuevamente al territorio venezolano el día 26 de julio de 2018.
Determinado su interés superior a través de la condición específica del niño como persona en desarrollo y en resguardo de su derecho a la recreación y esparcimiento, que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste al padre, quien se encuentra residenciado fuera del territorio nacional desde el año 2015, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 466 ejusdem, según el cual el Juez de Protección puede decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tomando en cuenta únicamente el derecho reclamado y la legitimación de quien la requiera, en garantía de la Tutela Judicial que asiste a las partes, muy especialmente a la niña beneficiaria de la solicitud, procede en derecho la solicitud de medida cautelar innominada planteada y acuerda expedir la autorización de viaje solicitada, a fin de garantizar su interés superior a su derecho al libre tránsito, aunado al derecho al Libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho al descanso, recreación y esparcimiento de la niña, lo cual repercute en su desarrollo integral, su salud psico-emocional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 28, 39, 63 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a los fundamentos antes explanados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Decretar Medida Preventiva Innominada de viaje, en este sentido se AUTORIZA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 04 años de edad para que viaje, en compañía de su MADRE, WILMARY YOLIANA ROJAS CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.263.707, domiciliada en la Avenida La Salle, Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 41-A, Barquisimeto, Estado Lara. Hacia el Reino de España desde el 12 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2018, por vía áerea desde la Ciudad de Caracas Distrito Capital, República de Venezuela, hasta la ciudad de Madrid, España. Se hospedará en Barcelona España en la siguiente dirección hotel “MELLOW YOUTH HOSTEL”, ubicado en D´Aguilar 56, Hortaguinardó, Barcelona, España, debiendo ingresar al territorio venezolano el día domingo 26 de julio de 2018.
Se le advierte a la madre que en caso de no ingresar al territorio nacional en la fecha pautada esto es, 26 de julio de 2018, puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Se acuerda la comparecencia de la niña a la sede del Tribunal para el lunes 30 de julio de 2018. A las 2.00 pm
Se ordena la publicación del presente fallo interlocutoria en la Página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.-
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los 11 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 885-2018 y se publicó siendo las 2.00 p.m.

LA SECRETARIA