REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve (09) de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-00976
SOLICITANTES: MOISES ELIAS ROMERO COLMENAREZY MARIBEL JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13645971, y V-16866705 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 26/07/2011 y 21/03/2003
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/05/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

§
En fecha 08/05/2018, los ciudadanos MOISES ELIAS ROMERO COLMENAREZ Y MARIBEL JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon 2 hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 10 de Mayo del 2018fue admitida la presente solicitud, se acordó oír la opinión del beneficiario según el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno librar boleta de notificación al fiscal decimo quinto de esta Circunscripción Judicial y al ser consignada la referida boleta se procederá a dictar sentencia.
Riela a los folios 07 y 08, la consignación de la boleta firmada por el fiscal.
En fecha 16 de Mayo de 2018, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario, a los fines de expresar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En otro orden se analizan los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE procreado (s), la cual es debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos MOISES ELIAS ROMERO COLMENAREZ Y MARIBEL JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.

Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MOISES ELIAS ROMERO COLMENAREZ Y MARIBEL JOSEFINA MENDOZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13645971 y V-16866705, contraído por ante Registro civil de la Parroquia Concepcion del municipio iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 05 de Octubre de 2007 , quedando anotada bajo el Nº 318 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2007. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el libelo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de sus hijas la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,000,00) mensual, los cuales seran entregados a la madre. Ambos Padres contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y utiles escolares, gastos médicos, medicina, gastos de recreación y deporte, ropa y calzados, cuando las menores las requieran.
TERCERO: Será amplio, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día incluyendo los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 09 días del mes de Julio de 2018. Año 208º y 159º.


EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN





ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO


La Secretaria.




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0690-2018 y se publicó siendo las 02:16 p.m




La Secretaria

RMC/María José.-/*
ASUNTO: KP02-J-2018-00976
Motivo: Divorcio 185-A