REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2016-006155
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.859.823 y V-19.104.882, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: ABG. GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.674.
BENEFIACIRIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 08/11/2010.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 16/11/2016.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.859.823 y V-19.104.882, respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por al profesional del Derecho ABG. ABG. GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.674, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se fijo audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2016, este Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.859.823 y V-19.104.882, respectivamente, y se decreta la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, ya identificados.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO plenamente identificado, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio en los mismos términos transcritos en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
En fecha 07 de febrero del 2018, este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, ut supra identificado.
Riela a los folios 16 y 17 la boleta debidamente firmada por la ciudadana IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO
En virtud de ello este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), se les requirió a las partes ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, ya identificados, que indiquen un monto de obligación de manutención acorde con el costo de la vida actual, a los fines legales consiguientes.
Corre inserto en el folio veinte (F. 20) escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, ya identificados, quienes ofrecen un nuevo monto para la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARÍA FERNANDA ESCOBAR FLORES y DIOLBER JESÚS RIVAS OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.129.767 y V-20.008.096, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil trece (2.013), bajo el Acta Nº 325, de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.013.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente,

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO y IVANA ROSIBETH MORILLO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.859.823 y V-19.104.882, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil doce (2.012), bajo el Acta Nº 158, de los libros de Registros de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.012
Se confirman los acuerdos relacionadas a las instituciones familiares tales como patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; serán ejercidas por ambos padres de manera conjunta, y la Custodia de la niña será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención surge una modificación, quedando de la siguiente manera: el padre suministrara la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MINIMO INTEGRAL MENSUALES, dicho monto aumentara cada que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento de dicho salario. Además, ambos asumirán el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno de los gastos necesitados por la niña ya identificada anteriormente, en los aspectos de educación (útiles escolares y uniformes), guardería, vestuarios, transporte recreación (planes vacacionales), deportes, asistencia y atención médica,, y otros gastos que se requieran.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera libre, el padre ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS CASTILLO, podrá pernoctar con su hija los fines de semana por mutuo acuerdo y de forma alternativa siempre y cuando no entorpezcan las labora de descanso, recreación, y labores estudiantiles de la beneficiaria de autos, las navidades serán, pasadas con el padre y el año Nuevo, y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas de forma alternativa cada año. El día del Padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños, será pasado al lado de su padre y madre, asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
Ambos cónyuges manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios. Asimismo, se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO



LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00688-2018 y se publicó siendo las 11:16 a.m.




LA SECRETARIA

Separación de Cuerpos y Bienes
KP02-J-2016-006155
RMC/María José.-/*