REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Julio de dos mil dieciocho
209º y 160º

ASUNTO: KP02-J-2018-00132
SOLICITANTES: ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.378.521 y V-20.928.493, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente
FECHAS DE NACIMIENTOS: 20/01/2002, 09/09/03, 30/01/2005
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 25/01/2018
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
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En fecha 24 de Enero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.378.521 y V-20.928.493, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos y que tienen por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos de sus hijos, y copia simple del registro de un vehículo.
Se admite la solicitud en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018), y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Riela a los folios trece y catorce (13 y 14), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de Febrero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole este juzgador el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo de dos mil dieciocho (2018) se fijo Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha 04 de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo la hora y fecha pautada para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria entre los ciudadanos ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, y vista su incomparecencia se fijó una nueva oportunidad para el día 26 de Julio del 2018.
En fecha 26 de Julio del dos mil dieciocho (2018) siendo la hora y fecha pautada para que tenga lugar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria entre los ciudadanos ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, solo compareció el ciudadano ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, fijando una nueva oportunidad para el día 10 de Julio del 2018.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, ut supra identificada, no estando presente la otra parte solicitante convocada ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, ut supra identificado, razón por la cual éste Juzgador, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la solicitante ratifico su solicitud y luego procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos de sus hijos, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
El referido ciudadano manifestó en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por la parte, ya identificado, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.378.521 y V-20.928.493, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: ROMAN JESUS ALDANA PEREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.378.521 y V-20.928.493, respectivamente, contraído por ante el ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Julio del año 2008, quedando asentado bajo el N°175, de los libros llevados por ese despacho en el año 2008.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención este juzgador en aras de salvaguardar el interés superior de los beneficiarios de autos y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifiesta que la madre no asistió a ninguna audiencia programada por este despacho Judicial, es por lo que el padre aportara la cantidad de EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) DE UN SALARIO MINIMO BASICO MENSUAL, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ ALVARADO, ut supra identificado, este juzgador acuerda la cantidad ofrecida por el ciudadano ROMAN JESUS ALDANA PEREZ, ut supra identificado, dicho monto aumentara cada vez que el Ejecutivo Nacional Decrete un nievo aumento salarial y serán depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la madre, los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.-

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 209º y 160º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ROBERSI MENDOZA CARRILLO




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00-2018 y se publicó siendo las 10:15 a. m.





LA SECRETARIA

Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000132
RMC/ María José/-*