REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once (11) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000237
Demandante: Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.845.537, domiciliado en la ciudad de Carora, de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.
Abogados Asistentes: Ana Isabel Romero Álvarez y Gerardo José Pérez González, inscritos en el I.P.S.A Nros. 192.921 y 24.055, respectivamente.
Demandado: Yauri Kijana Noguera Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.034.934, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
Apoderadas Judiciales: Lisbeth G. Leal e Isabel Victoria Barrera Torres, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 40.358 y 104.269, respectivamente.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Hijos: Niños: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fechas de nacimiento 28 de septiembre de 2007 (10 años de edad) y 20 de agosto de 2013 (04 años de edad), respectivamente.
Derechos protegidos: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y con su madre, derecho a la nutrición, derecho a opinar y ser oído.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día diecisiete (17) de noviembre de 2017, el ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, ya identificado, asistido por el abogado José Leonardo Álvarez Padilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 267.286, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, ya identificada, invocando la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, admitió la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, se dictó despacho saneador a los fines que el demandante aclare lo concerniente a las medidas provisionales a que se refiere la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, día fijado para la comparecencia de los niños de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre las Garantías de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección Dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, se dejó expresa constancia que no comparecieron ante este Juzgado para dar sus opiniones. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el demandante presentó escrito mediante el cual aclara las medidas provisionales solicitadas. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se ordenó la opinión de los niños y se fijó oportunidad para ser oídos, siendo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, comparecieron los niños a manifestar su opinión y en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con la norma mencionada y se dictó la medida preventiva de conformidad con la norma del artículo 466 ejusdem, en cuanto a la custodia de los niños. De igual forma, se ordenó la notificación de la parte demandada. Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2017, se revocó la medida provisional contenida en el literal a) del auto mencionado anteriormente, respecto a la patria potestad, por haberse incurrido en error y se dictó dicha medida subsanándose el mismo. En fecha catorce (14) de diciembre de .017, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, certificó que el día trece (13) de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la parte demandada y que en consecuencia quedó debidamente notificada de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante cuaderno separado signado bajo el N° KH13-X-2018-000001, se tramitó la incidencia de oposición a la medida dictada. En fecha veinte (20) de marzo de 2018, se fijó la audiencia de reconciliación, llevándose a cabo en fecha cinco (05) de abril de 2018, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, el demandante manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha seis (06) de abril de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintiseis (26) de abril de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, de reconvención y de pruebas presentado por la parte demandada y en fecha veintisiete (27) de abril de 2018, se admitió la reconvención. En fecha treinta (30) de abril de 2018, venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y la contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 474 ejusdem, dejándose constancia en fecha dos (02) de mayo de 2018. En fecha siete (07) de mayo de 2018, el demandante presentó escrito de contestación a la reconvención y de pruebas. En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por no encontrarse totalmente preparadas las pruebas se prolongó y en fecha seis (06) de junio de 2018 por encontrarse totalmente preparadas las pruebas, se dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños y para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día martes tres (03) de julio de 2018, siendo que en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante, debidamente asistido de abogado, las apoderadas judiciales de la parte demandada y se dictó la dispositiva del fallo.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
SOBRE LA COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Álvarez Noguera, procrearon dos hijos, de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) y cuatro (04) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, en fecha diez (10) de diciembre de 2005, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Carora, de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara. Que de esa unión nacieron dos hijos. Que durante los primeros años de unión matrimonial, todo era armonioso y feliz. Que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y que es por ello que acude ante este tribunal para solicitar el divorcio en atención a sus derechos como cónyuge y padre.
Parte Demandada: La demandada se dio por notificada, como consta en el folio cincuenta y cinco (55) de autos, compareció a la audiencia de reconciliación, presentó escrito para dar contestación a la demanda, reconvino al demandante y promovió pruebas en su debida oportunidad, no compareció a la audiencia de sustanciación, siendo representada por sus apoderadas judiciales, igualmente no compareció a la audiencia de juicio, siendo consignado informe médico que corre inserto al folio doscientos siete (207) de autos, del cual se desprende que la demandada no compareció por motivos de salud de su hija, dejándose constancia de la comparecencia de sus apoderadas judiciales. La parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, convino en la existencia del vínculo matrimonial, en la existencia de dos (02) hijos procreados dentro del matrimonio y en que ciertamente como lo indicó el cónyuge, los primeros años de matrimonio transcurrieron en absoluta armonía y afecto, que producto de ello nació el primogénito de la pareja e iniciaron a desarrollarse socio-económicamente, con un proyecto común de vida. Que no obstante, (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Por todo lo expuesto, la parte demandada, reconvino la demanda y señaló como causal de Divorcio las diferencias irreconciliables y por abandono de los deberes del cónyuge Luis Álvarez, en apego al criterio vinculante formulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia N°693 del 02 de junio de 2015, que permite otras causales de divorcio distintas de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, el día tres (03) de julio de 2018, siendo el día fijado para la opinión de los niños, se dejó constancia que compareció el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien se observó que se expresa con fluidez, que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), siendo consignado informe médico que corre inserto al folio doscientos siete (207) de autos, del cual se desprende que la niña no compareció por motivos de salud.
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio, es necesario analizar las causales esgrimidas por el demandante reconvenido y por la demandada reconviniente como argumentos de su acción, que de manera coincidente y reiterada, se apegan al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando cada uno de las partes en sus oportunidades dos elementos comunes como lo son: el primero, que las partes alegan las desavenencias que ocurrieron a los pocos años de casados, que continuaron a lo largo del matrimonio, que ambos hicieron lo posible por salvarlo, sin embargo, no lograron llegar a acuerdos que los ayudara a recuperar el ánimo y el interés por permanecer unidos en matrimonio y como segundo elemento común, que motivados por lo antes expuesto, ambos cónyuges piden sea decretado el divorcio. Ahora bien, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de ambos de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Asimismo, cabe observar que en la presente causa, en apego al criterio señalado y a los elementos comunes antes mencionados, han podido las partes apartar las diferencias, buscar la estabilidad de sus emociones, poner en primer lugar la de sus hijos y tramitar de una manera expedita para lograr que se les concediera su pretensión, presentando una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento para que se hubiere tramitado conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quedó establecido con carácter vinculante, la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil contenido en la sentencia que indica: (…) En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimientos de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a efectos de que sean evaluados por el juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas y adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares serán requisitos necesarios para la declaratoria del divorcio. (…). Sin embargo a lo anterior, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, tramitada por el procedimiento ordinario, es necesario considerar que conforme a la norma de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta juzgadora, una vez analizados los escrito de demanda, de contestación y de reconvención, observa que la parte demandante luego de la narrativa de los hechos en el escrito de demanda y la parte demandada luego de la narrativa de los hechos en el escrito de reconvención, se apegan al criterio vinculante de la sentencia, que una vez examinadas las pruebas, igualmente esta juzgadora, acoge el criterio de la Sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, para tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y proceder a declarar la disolución del vínculo matrimonial contraído por las partes.

LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día tres (03) de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogados y de las apoderadas judiciales de la parte demandada, incorporando las documentales admitidas, evacuándose la prueba testimonial y del análisis de dichas pruebas, se concluye que:

De las pruebas documentales: 1.- De la copia fotostática simple, de la certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Luis Alberto Álvarez Zubillaga y Yauri Kijana Noguera Guerrero, que riela al folio siete (07) de autos, ciento setenta y ocho (178) de autos y de las copias fotostáticas simples, de las certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios ocho (08), nueve (09) de autos y ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con las cuales se demuestran el vínculo conyugal entre las partes y el vínculo filial entre las partes con los niños. 2.- De las cartas de residencia del ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, emanada del Consejo Comunal “San Juan Bautista”, de fechas treinta (30) de agosto de 2017 y siete (07) de mayo de 2018, que corre inserta a los folios catorce (14) y ciento cincuenta y cuatro (154) de autos, las mismas se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende el último domicilio conyugal de las partes. 3.- De las constancias de residencia de la ciudadana Yauri Kijana Noguera, expedidas por el Conjunto Residencial Acacia 317 y Consejo Comunal Urbanización Del Este de fechas doce (12) de diciembre de 2017 y dieciseis (16) de abril de 2018 que riela a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento treinta y tres (133) de autos, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las mismas se desprende que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, del municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo, de las documentales señaladas en el numeral 2° y en este numeral, se desprende que sus hijos conviven, han mantenido contacto personal y permanente con ambos padres, pese a estar domiciliados en residencias separadas. 4.- De las constancias expedidas por los ciudadanos Carfed Rojas, Edder Guerra en su carácter de vigilantes de las residencias Acacias, que rielan al folio ciento cuarenta y dos (142) ciento cuarenta y cuatro (144) de autos y de la constancia expedida por el ciudadano Daniel Nieves, en su carácter de vicepresidente de la Junta de Condominio de la Residencias Las Acacias, que riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de autos; por cuanto de las mismas se desprende que el ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, mantiene contacto con el domicilio donde reside la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, en forma regular y frecuente, de lo cual queda convencida esta juzgadora que existe un trato personal y permanente de las partes con sus hijos, por tanto, se aprecian dichas documentales de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- De las constancias de trabajo de la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, expedida por la empresa C.A. AZUCA, de fechas once (11) de diciembre de 2017 y trece (13) de abril de 2018 que riela a los folios ciento setenta (170) y ciento cuarenta y siete (147) de autos y la constancia de ingresos mensuales de la referida ciudadana que riela al folio cinto cuarenta y ocho (148) de autos, de los mismas se desprende que la demandada reside en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, por razones laborales y adminiculadas con las documentales de los numerales 3° y 4°, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto queda demostrado los hechos expuestos por las partes relacionadas al cambio de residencia de la demandada por el motivo antes expuesto. 6.- De la copia simple del acta de inspección expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Carora, que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de autos y de la copia simple del comunicado emanado del presidente Ejecutivo de las empresas PMC, que riela al folio ciento setenta y cinco (175) de autos, por cuanto no ofrecen elementos probatorios de los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan las mismas.
Prueba testimonial: Ante las preguntas de los abogados asistentes de la parte demandante, las repreguntas de las apoderadas judiciales de la parte demandada y de esta juzgadora, a los testigos presentados ciudadanos Luzmar Josefina Vespa Noguera, Sahira Falcón de Campos, Madelaine Campos, Norkis Josefina Riera Suarez y Franklin Fernando Rojas, debidamente identificados en autos y bajo juramento, siendo que la ciudadana Luzmar Josefina Vespa Noguera, expuso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Asimismo, la ciudadana Sahira Falcón de Campos, expuso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Seguidamente, la ciudadana Madelaine Campos, expuso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
A continuación, la ciudadana Norkis Josefina Riera Suárez, expuso que (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Por último, el ciudadano Franklin Fernando Rojas, ya identificado, quien respondió (Información omitida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
De las declaraciones de los testigos presentados, se desprende que les consta que las partes son personas que cumplen a cabalidad con sus deberes de padres que se encuentran estipulados en la norma del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, de la relación que como cónyuges han podido llevar en su matrimonio, de la convivencia que se deriva del mismo y de los motivos que ocurrieron para que se haya producido una separación entre ellos, no aportan a esta juzgadora elementos de convicción suficientes como para determinar si la demandada reconviniente ha incurrido en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, causal que fue alegada en la audiencia de juicio, mas no como tal en el escrito de la demanda porque en dicho escrito solo se menciona un abandono de su parte, en los argumentos que expone el demandante cuando se refiere a la solicitud de medida provisional de la custodia de los niños, de que la madre los abandonó y del escrito de demanda se desprende que la fundamenta en la jurisprudencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, considera esta juzgadora que no quedó demostrada la causa alegada por la parte demandada en su escrito de demanda reconvencional, las diferencias irreconciliables y el abandono de los deberes por parte del cónyuge, fundamentando su demanda reconvencional en la jurisprudencia vinculante antes señalada, por tanto, no se aprecian dichas declaraciones.
El tribunal decide:
Tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito, lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación y de reconvención a la demanda, oído lo expuesto por los abogados asistentes de la parte demandante y las apoderadas judiciales de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quien juzga en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado éste con la petición de ambos de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica: (…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…). Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien juzga declarar procedente la disolución del vínculo conyugal que existe entre las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA Y YAURI KIJANA NOGUERA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.845.537 y V- 13.034.934, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados ante ese despacho en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cinco (2005) bajo el Nº 214 y actualmente llevado por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro león Torres.
Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida entre ambos progenitores. Respecto a la CUSTODIA de los hijos, conforme a la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber existido el acuerdo entre el padre y la madre respecto cuál de los dos, ejercerá la custodia, determina esta juzgadora que la continuará ejerciendo la madre, en consideración que en fecha seis (06) de abril de 2018, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, le fue restituida la custodia de sus hijos, siendo que en fecha veintiseis (26) de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia en el juzgado de alzada, dictándose la dispositiva del fallo y declaró sin lugar la apelación presentada por el padre de los niños contra la referida sentencia. Asimismo, tomando en consideración lo dispuesto en la norma antes mencionada que los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, no evidenciándose en esta causa algún motivo que aconseje a esta juzgadora que en atención del interés superior de la niña, su custodia sea con el padre. En cuanto al niño, aún cuando se evidencia en las diferentes oportunidades en que ha comparecido a este circuito judicial a manifestar su opinión y en la oportunidad en fue escuchada por esta juzgadora, que “(…) me gusta estudiar aquí en Carora, porque aquí tengo todos mis amigos, aquí llevo casi toda mi vida, (…). Siento que más o menos vivo con los dos. Sé que en algún momento estoy separado de uno de los dos pero a la vez siento que estoy con los dos.” (resaltado nuestro), sin embargo, en atención a la situación difícil de entender que para el niño pudiera representar, que en este momento se separara de su hermana, afectando su estabilidad emocional, que apenas está recobrando desde la separación de sus padres, igualmente, se determina que la custodia del niño sea ejercida por su madre. Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA a sus hijos, en el presente asunto no existen elementos que demuestre la capacidad económica del obligado, por tanto, se fija en la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), mensual, siendo que los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de julio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2018 y se publicó a las 9:39 a.m.

LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-0000237