REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP12-V-2018-0000063.-


Demandante: José Miguel Villanueva Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.022, de este domicilio.

Demandados: Mariangel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.499.152 y V-9.632.756, respectivamente, de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento, 07/09/2012, edad cinco (05) años y nueve (09) meses de nacido.

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y RETENCION.-.


Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro y retención de vehículo requerida por la parte actora el ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, ya identificado, en el libelo introducido en fecha 26 del mes de Junio del año 2018, la cual riela desde el folio 01 al 03 de la presente causa, en la cual solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo cuya compra se pide su anulación, por considerar que existe peligro y riesgo manifiesto de que dicho vehículo pueda ser vendido a terceras personas de buena fe. Señaló y acompañó como medio de prueba el documento de compra venta que hace la ciudadana Mariangel carolina Gómez Gutiérrez, ya identificada, al ciudadano Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificado, quien a su vez es el padre de la referida ciudadana, indica el solicitante que los demandados tienen en su poder un bien mueble que pertenece a la comunidad como es un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, tipo: SPORT-WAGON, año: 1995, color: PERLA, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, placas: SAA87V, clase: CAMIONETA, serial de carrocería: C1S6WSV326311, serial motor: WSV326311, adquirido en fecha 22 de marzo de 2017, a nombre de la ciudadana Mariangel Carolina Gómez Gutiérrez, ya identificada.

Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, y constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:

El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (sic)

Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:

1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado y teniendo como una de sus características principales el Periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto, la medida durara mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva si se comprobara que existe el riesgo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:

“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”

En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de Embargo Preventivo y Secuestro del bien mueble en la presente causa dichos requisitos no se evidencian en virtud de que no consta en el presente asunto, ni el riesgo de que el obligado entre en mora, ni el peligro de que quede ilusorio el fallo, por lo tanto, esta juzgadora niega la Medida de Embargo y Secuestro solicitada. Y así se decide.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Niega la Medida de Embargo y Secuestro solicitada sobre el bien mueble indicado.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de julio de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN SUSTANCIACIÒN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 180-2018 y se publicó siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2018-000063.-
BMAA/acf.-