REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000060

Solicitante: Antony Manuel Figueroa Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.301.

Demandada: Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.941.884.

Abogado Asistente: Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.247.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

El día 09 de mayo de 2018, el ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.075.301, debidamente asistidos por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.247, presentó solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 693-2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en contra de la ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.941.884, en virtud de que su vida conyugal fue interrumpida hace aproximadamente de seis (06) meses y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni se produjo ningún tipo de reconciliación durante ese lapso. De dicha unión fue procreado una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificada. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, tendrá un régimen de convivencia amplio, donde podrá ver a su hija en la casa materna y también conducirla a otro lugar. Igualmente, podrá pernoctar con ella en su casa cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, recreación y esparcimiento de la referida niña. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, cumpleaños y fechas decembrinas (los días 24 y 31) serán compartidas con la madre de manera alterna.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, suministrará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre, antes del cinco (05) de cada mes, además suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestuario, medicinas, educación, útiles escolares, fechas decembrinas entre otros.

En fecha 16 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha, se recibió Poder Especial Apud-acta presentado por el solicitante Antony Manuel Figueroa Nieto, ya identificado, conferido al abogado Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.247.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el Abg. Willinger Gómez, Fiscal Auxiliar Decima Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 21 de mayo de 2018, se dejó expresa constancia que fue enmendado el folio dieciséis (16) del presente asunto, de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificada, debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana.
En fecha 25 de mayo de 2018, la secretaria certificó la notificación de la demandada, a quien se notificó el 24 de mayo de 2018, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente certificó boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, de conformidad con la norma del artículo 463 eiusdem.
En fecha 30 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día jueves catorce (14) de junio de 2018, a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Antony Manuel Figueroa Nieto y Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2018, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, antes identificado, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día lunes dieciséis (16) de julio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 16 de julio de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.247, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de julio de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 23 de julio de 2018, el ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Miguel Oropeza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.247, consignó escrito de pruebas, consistentes de los datos de los testigos.
En fecha 25 de julio de 2018, esta juzgadora por medio de auto ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanos Enderson Gómez y Wilfredo Carmona, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.180.312 y V-15.412.805, respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y quince (10:15 a.m.) y diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Enderson Gómez y Wilfredo Carmona, ya identificados, para expresar sus opiniones.
En fecha 30 de julio de 2018, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Antony Manuel Figueroa Nieto y Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios siete (07) de autos.

Copia certificada de las partida de nacimiento de su hija, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia y se admite en todo su valor probatorio de la cual se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se dejo expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Enderson Gómez y Wilfredo Carmona, ya identificados.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificada, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Antony Manuel Figueroa Nieto, ya identificado, en contra de la ciudadana Kisgre Lilimar Cuicas Yajure, ya identificada, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 13. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha once (11)de mayo de 2018.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de julio de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207-2018 y se publicó siendo las 02:22 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

KP12-J-2018-000060
BMAA/acf.