REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. Extensión Carora
Carora, treinta (30) de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2018-000063

Demandante: José Miguel Villanueva Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.022.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.966.

Demandados: Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.499.152 y V-9.632.756, respectivamente.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado Leopoldo Ramón Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.

Motivo: Nulidad de Venta.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, el Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.966, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Miguel Villanueva Meléndez, plenamente identificado en autos, presentó ante este Juzgado demanda en contra de los ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificados, por Nulidad de Venta. En dicho escrito el demandante expone que su representado en fecha treinta (30) de junio de 2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, ya identificada, de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Manifestó que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha primero (01) de junio de 2018, mediante sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora; que en la unión conyugal obtuvieron varios bienes que formaron parte de las ganancias de la comunidad matrimonial, entre ellos un vehículo marca: Chevrolet, modelo: blazer 4*2, tipo: sport-wagon, año: 1995, color: perla, uso: particular, servicio: privado, placas: SAA87V, clase: camioneta, serial de carrocería: C1S6WSV326311, serial motor: WSV326311, adquirido por la demandada en fecha 22 de marzo de 2017, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, expone que dicho vehículo fue vendido en fecha quince (15) de febrero de 2018, por la demandada al ciudadano Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificado, quien es el padre de la referida ciudadana, siendo que el referido vehículo forma parte de la comunidad de bienes gananciales. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo cuya compra venta solicitó su anulación. En fecha 29 de junio de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar a los ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y en cuanto a la medida preventiva solicitada este Juzgado se pronunció por auto por separado.
En fecha 04 de julio de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 06 de julio de 2018, se dictó sentencia donde se niega la medida de embargo y secuestro solicitada sobre el bien mueble indicado.
En fecha 09 de julio de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez, ya identificados. En esa misma fecha se dictó auto donde se ordenó oficiar a la Defensa Pública, a los fines de la designación un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la representación y defensa los intereses y derechos del niño.
En fecha 10 de julio de 2018, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó las referidas boletas de notificación.
En fecha 11 de julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, ya identificado, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de julio de 2018, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de autos. En esta misma fecha, fue fijada la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día jueves veintiséis (26) de julio de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Miguel Villanueva Meléndez, Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez y Argenis Antonio Gómez Pérez ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió oficio Nº UR-LAR-CR-2018-049, de fecha 12 de julio de 2018, emitido por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez, en su carácter de Delegada de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora.
En fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir copias certificadas del presente asunto, que señalaran las partes y este Tribunal, a los fines de remitir mediante oficio al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de julio de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron al acto las partes, donde la parte demandada, representada por el Abg. Leopoldo Ramón Navas Rodríguez, expuso: “Esta representación legal alega la incompetencia de este Tribunal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por cuanto en el presente asunto se están ventilando intereses patrimoniales de los ex cónyuges, que no afectan directamente los intereses legítimos y subjetivos del menor (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sabemos que la competencia por la materia es de orden y puede alegarse en cualquier grado de la causa, inclusive en casación, voy a permitirme leer una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2009, expediente 2007-0039. que habla sobre el conflicto de competencia, voy a consignar en un folio útil una copia simple de la decisión, por lo tanto solicito ciudadana Juez decline la competencia al Tribunal 4to en lo Civil, tomando en cuenta que el procedimiento previsto en la LOPNNA, es incompatible con el procedimiento previsto en el Código Civil.” (copiado textualmente)

Este Juzgado para decidir observa:

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges (…)
(…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes

En concordancia con el artículo 452 ejusdem que establece:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Siendo que, en el caso que nos ocupa el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad, quien es hijo de las partes y conforme a las normas citadas determina la competencia por la materia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el bien objeto de la presente acción, pudiera formar parte de la comunidad conyugal habida durante la vigencia del matrimonio que existió entre los ciudadanos José Miguel Villanueva Meléndez y Mariángel Carolina Gómez Gutiérrez, antes identificados, por tanto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

DECISIÓN:

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en atención a lo estipulado en el artículo 177 parágrafo cuarto literal L) de la referida Ley, se declara competente para seguir conociendo del presente asunto. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 205-2018 y se publicó siendo las 01:29 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANAYBEHT DEL CARMEN FIGUEROA


KP12-V-2018-000063
BMAA.-