REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2018-000038

Solicitantes: Douglas Jesús Morón Terán y Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.843.570 y V-25.629.096, respectivamente.

Abogada: María Matilde Ferrer Zubillaga, Adriana María Rodríguez Díaz y Gricelys Vásquez Navea, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 28.120, 261.715 y 143.850, respectivamente
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Motivo: Divorcio 185-A

El día 23 de marzo de 2018, los ciudadanos Douglas Jesús Morón Terán y Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.843.570 y V-25.629.096, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 04 de abril de 2018, se ordenó escuchar la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá el padre ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, ya identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez, plenamente identificada en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la referida niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, la madre suministrará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los padres en base a sus ingresos y posibilidades económicas contribuirán con los gastos relacionados con ropa, vestido, medicinas, gastos médicos, entre otros estudios, medicina, vestuario, recreación entre otros serán cubiertos en un 50% por ambos.
En fecha 09 de abril de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por el abogado Wilinger Gómez, Fiscal Auxiliar Decimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 22 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles seis (06) de junio de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Douglas Jesús Morón Terán y Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de junio de 2018, siendo día y hora para celebrarse la audiencia preliminar se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, antes identificado, asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, quien solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora vista la solicitud fijó la audiencia preliminar para el día viernes seis (06) de julio de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 06 de julio de 2018, siendo la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, se dejó expresa constancia de que solo compareció el ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, ya identificado, asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09 de julio de 2018, por medio de auto se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió escrito presentado por la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, ya identificada, asistida por la abogada Adriana María Rodríguez Díaz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 261.715, promoviendo documentales que corren insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos y la prueba testimonial. Asimismo, solicitó la modificación de las medidas provisionales, dictadas en el auto de admisión de fecha cuatro (04) de abril de 2018, en los siguientes términos:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, en el cual el padre ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, plenamente identificado en autos, podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa la dinámica del hogar donde la niña convive, su horario escolar, extra cátedra y de descanso.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) quincenales, además del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que requiera la niña, tales como educación, medicinas, recreación entre otros.

En fecha 13 de julio de 2018, se ordenó oír la declaración de las testigos ciudadanas María José Martínez Liscano y Yudiannis Paola Rodríguez Pérez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.461.326 y V-26.172.790, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, ya identificado, asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.120, promoviendo la prueba testimonial.
En fecha 17 de julio de 2018, se ordenó oír la declaración de las testigos ciudadanas Rosángela Pérez Materano y Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.262.516 y V-17.017.840, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2018, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas María José Martínez Liscano y Yudiannis Paola Rodríguez Pérez, ya identificados, para expresar sus declaraciones. Se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por las abogadas Adriana María Rodríguez Díaz y Gricelys Vásquez Navea, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 261.715 y 143.850, respectivamente, quienes procedieron a realizar las preguntas y las repreguntas a las testigos.
En fecha 19 de julio de 2018, se dejó expresa constancia de que no compareció la ciudadana Rosángela Pérez Materano, ya identificada, declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificada, para expresar su declaración. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos por las abogadas María Matilde Ferrer Zubillaga y Adriana María Rodríguez Díaz, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.120 y 261.715, respectivamente, quienes procedieron a realizar las preguntas y las repreguntas a la testigo. En esta misma fecha, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria conforme a la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS:

De la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Douglas Jesús Morón Terán y Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, ya identificados, la cual riela al folio cuatro (04) de autos y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con las cuales se demuestran el vínculo conyugal entre las partes y el vínculo filial entre las partes con la niña.

De la constancia de residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Amalia Luna, Zona Centro Parte Alta II, Carora- Lara que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos y de la comunicación emanada de los miembros del referido consejo comunal, se evidencia que la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, vive en el ámbito territorial del mencionado consejo comunal con su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por tanto, se aprecian en todo su valor probatorio dichas documentales, de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De las declaraciones de las testigos ciudadanas María José Martínez Liscano, Yudiannis Paola Rodríguez Pérez y Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, antes identificadas, quien juzga aprecia en todo su valor probatorio dichas declaraciones, de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, con las declaraciones de las testigos queda convencida esta juzgadora que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez ejerce la custodia de su hija, por cuanto la niña se encuentra viviendo con su madre y que los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres en forma compartida.


En consecuencia, este Juzgado para decidir observa:

Que la norma del artículo 185-A del Código Civil establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)” y la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

Asimismo, la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Morón Rodríguez, procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de seis (06) años de edad y se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle Lara, edificio Don Leopoldo, piso 2 de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

Por tratarse de una solicitud con motivo de Divorcio 185-A, se tramitó conforme al procedimiento previsto en las normas de los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con apego al criterio de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, aunado a que la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación de la mencionada audiencia, siendo que, en dicha oportunidad los solicitantes consignaron escritos de promoción de pruebas y que en relación a lo solicitado por la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la modificación de las medidas provisionales, esta juzgadora, analizando los elementos probatorios que constan en el presente asunto, sumado a las declaraciones de las testigos, ciudadanas María José Martínez Liscano, Yudiannis Paola Rodríguez Pérez y Darlyn Beatriz Pacheco Rodríguez, ya identificadas, de conformidad con la norma del artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda convencida que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que la ciudadana Briyimar Carolina Rodríguez Pérez ejerce la custodia de su hija, por cuanto la niña se encuentra viviendo con su madre y que los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres en forma compartida, en consecuencia, este juzgado considera que es procedente que la solicitud presentada sea declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Douglas Jesús Morón Terán y Briyimar Carolina Rodríguez Pérez, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 60.

Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que:

a.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores.
b.- La Custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), conforme a la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina esta juzgadora que la continuará ejerciendo la madre y en virtud de lo dispuesto en la norma antes mencionada que los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, no evidenciándose en esta causa algún motivo que aconseje a esta juzgadora que en atención del interés superior de la niña, su custodia sea con el padre.
c.- La Obligación De Manutención, que debe suministrar el padre ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, ya identificado, a su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en el presente asunto no existen elementos que demuestre la capacidad económica del solicitante, por tanto, queda establecida en la cantidad de un millón de bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00), conforme a lo expuesto por los solicitantes en el escrito de solicitud de divorcio, establecida como medida provisional de conformidad con la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de admisión dictado en fecha 04 de abril de 2018, que riela a los folios seis (06) y siete (07) de autos; siendo que los padres contribuirán cada uno, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados de ropa, vestido, medicina, gastos médicos, estudios, medicina, vestuario, recreación, entre otros.
d.- El Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el padre ciudadano Douglas Jesús Morón Terán, quien podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de julio de 2018. Años 208º y 159º.


LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 196 - 2018 y se publicó siendo las 2:49 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2018-000038
BMAA/acf.-