REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-0000315

PARTE RECURRENTE: Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.537.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.265.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Yauri Kijana Noguera Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.954.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas Isabel Barrera Torres y Lisbeth Leal Agüero, Abogadas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.269 y 40.358, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.537, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Leonardo Álvarez Padilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.286, contra decisión de fecha seis (06) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, mediante el cual revoca la medida otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, decretada por el referido Tribunal en beneficio de los niños de autos, en lo que respecta a la custodia, única medida preventiva tomada conforme lo pautado en la norma del artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal KH13-X-2018-000001.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección, de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

En fecha treinta (30) de mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinte (20) de junio de 2018, se lleva a cabo la audiencia de apelación.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KH13-X-2018-000001, las siguientes actuaciones:
En fecha veinte uno (21) de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, ordeno fijar audiencia al quinto día de despacho siguiente.
En fecha cuatro (04) de abril de 2018, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, ordeno, agregar del asunto principal signado con el alfanumérico KP12-V-2017-000237, el cuaderno con motivo de medidas cautelares.
Cursa inserto en los folios cuatro (04) al nueve (09) escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2017mediante el cual la accionante se da por notificada del procedimiento y se OPONE a las medidas dictadas por el accionado en seis folios útiles.
Cursa en los folios del setenta y ocho (78) al noventa y nueve (99), escrito de opción a la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora en fecha 30 de noviembre de 2017, por las abogadas Isabel Barrera Torres y Lisbeth Leal Agüero, Abogadas Inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 104.269 y 40.358, en su orden, en su carácter de apoderas judicial de la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero en veintidós(22) folios útiles de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017.
En fecha cuatro (04) abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, ordeno fijar la oportunidad para oír a los niños de autos.
En fecha cinco (05) abril de 2018, se deja constancia de la comparecencia de los niños de autos a la audiencia para dar sus opiniones, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre las garantías de los derechos de los Niños Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha cinco (05) de abril de 2018, tuvo lugar la audiencia de oposición de medida cautelar en la cual revoca la medida otorgada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, en lo que respecta a la custodia, todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 466 -D Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y restituye la custodia a la madre.
En fecha seis (06) de abril de 2018, se dicta sentencia de revocatoria de la medida dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, en lo que respecta a la custodia, única medida preventiva tomada, todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 466 -D Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se restituyo la custodia a la madre ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.954.
En fecha trece (13) de abril de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de parte del ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.537, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Álvarez Padilla, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.286, mediante la cual apela en contra del fallo dictado en fecha seis (06) de abril de 2018.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2018, se dicta auto visto el escrito de apelación presentado por el ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.537, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Álvarez Padilla, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.286, mediante la cual apela en contra del fallo dictado en fecha seis (06) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, acuerda oír la misma en un solo efecto y se ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, por cuanto fue designada como juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, la abogado Bertha María Álvarez Andueza, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, se remite al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, copia certificadas del expediente signado con el alfa numérico KH13-X-2018-000001, para que conozca de la apelación de la sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de 2018, interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.845.537, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Álvarez Padilla, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 267.286.
Es de destacar que en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000315, cursan las siguientes actuaciones:
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, se llevó a cabo la escucha de los niños de autos, y se realizó la audiencia de apelación, el cual se difirió el dispositivo del fallo para el próximo martes veintiséis (26) de junio de 2018.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez a quo dictó sentencia en fecha seis (06) de mayo de 2018, de la cual se puede observar:
…omisis…
LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS
El día cinco (05) de abril de 2018, se llevó acabo la audiencia de oposición de mediada, tal como lo dispones la norma del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Pruebas documentales
1- Constancia de asistencia emitida por el Dr. Ruben De La Rosa de la institución Proyecto Creces & Asociados, que corren insertos a los folios diez (10) y once de autos, con ella se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicológicas.
2- Control de citas del adolescente Luis Adolfo Álvarez, que corre inserto al folio doce (12) de autos, con ello se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicológicas.
3- Informe psicopedagógico emitido por las Ldas. Yamilet Meriño y Sonia Alves, que corren insertos a los folios dieciséis (16)al diecisiete (17) de autos, con ellos e demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicopedagógicas
4- Constancia de asistencia del niño Luis Adolfo Álvarez con las Ldas Sonia Alves y Yamilet Meriño, que corre inserta al folio dieciocho (18) de autos, con ello se demuestra que el niño está asistiendo a terapias psicopedagógicas.
5- Constancia de aceptación para la inscripción del niño Luis Adolfo Álvarez, que corre inserta al folio diecinueve (19) de autos, con ella se demuestra que él fue aceptado por la institución para cursar el quinto (5°) grado.
6- Constancia de buena conducta del niño Luis Adolfo Álvarez que corre inserto al folio veinte (20) de autos, con ella se demuestra el buen comportamiento del niño ante la institución.
7- Constancia de promoción en el nivel de educación primaria del niño Luis Adolfo Álvarez que corre inserta al folio veintidós (22) de autos, con ella se demuestra que el niño presenta buen rendimiento escolar.
8- Constancia de inscripción y estudios del año escolar 2017- 2018, del niño Luis Adolfo Álvarez que corre inserta al folio veintitrés (23) de autos, con ella se demuestra que el niño se encuentra inscrita en dicha institución para cursar el año escolar 2017- 2018.
9- Constancia de inscripción de asistencia del año escolar 2017- 2108 del niño luis Adolfo alvarez, que corre inserta al folio veintiséis (26) de autos, con ella se demuestra que el niño asiste regularmente a clases en el periodo escolar 2017- 2018.
10- Constancia de inscripción emitida por el Colegio El Sebucán de la niña maría Daniela Álvarez, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de autos, con ella se demuestra que la niña se encuentra inscrita en referida institución.
11- Constancia de estudios emitida por el Colegio El Sebucán de la niña María Daniela Álvarez, que corre inserta al folio cincuenta de autos, con ella se demuestra que la niña asiste regularmente a clases en el periodo escolar 2017 – 2018.
12- Constancia de buena conducta emitida por el colegio el sebucán de la niña María Daniela Álvarez, que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de autos, con ella se demuestra el buen comportamiento de la niña ante la institución.
13- Inscripción en la Fundación de Ballet Clásico del Estado Lara de la niña María Daniela Álvarez, que corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de autos, con ella se demuestra que la niña asiste a actividades extracurriculares.
14- Copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana Yauri Noguera, que corren insertas a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de autos, con ella se demuestra las entradas y salidas del país de la referida ciudadana.
15- Constancia de trabajo de la ciudadana Yauri Noguera, que corren insertas a los folios ciento once (111) de autos, con ello se demuestra la capacidad económica de la demandada.
16- Informe de rendimiento del niño Luis Adolfo Álvarez que corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) de autos, con ella se demuestra el rendimiento en las actividades psicológicas.
17- Constancia asistencia del niño Luis Adolfo Álvarez emitida por el colegio independencia donde hacen constar que el niño no asistió a clases desde el día once (11) de diciembre de 2017, que corre inserta al folio ciento veintiuno (121)de autos con ellos se demuestra la inasistencias del niño a la institución donde estuvo inscrito

Prueba testimonial
La testimonial de la ciudadana María Mireya Garcés, titular de la cedula de identidad N° V- 22.180.344, se oyó la declaración de la referida ciudadana debido a la cercanía y convivencia diaria con los niños.
La ciudadana María Mireya Garcés. Quien respondió ante las preguntas de la abogada Lisbeth Agüero a la testigo ¿cómo fue la dinámica de los niños cuando la señora Yauri viajo? Contesto: cuando ella se fue yo me quede a cargo de los niños, los llevaba al colegio, los niños estaban normal, el señor se trajo a los niños a Carora el día viernes y los llevo el día domingo a Barquisimeto pero no los quiso dejar conmigo porque el papa de la señora Yauri no estaba, el señor se llevó a los niños y yo me comunicaba con el señor, el día lunes lo llame para que llevara a los niños y me salía con excusas, la señora Yauri es como mi hija, yo cuido a los niños desde hace años, me angustia no ver más a los niños, los niños deben estar con su mamá y su papá y de mucho acuerdo, cuando ellos estaban en casados y vivían en Carora, yo no vivía con ellos, los niños comparten mucho con la madre, la mama lleva a los niños al colegio y al medio día al niño lo trae el transporte y la niña la busco yo. Es todo”. Copiado textualmente.
La testigo respondió ante las preguntas del abogado Alberto Herrera “¿Diga la testigo si los niños viven en Carora? Contesto: “Si ellos viven en Carora, desde que el señor se los trajo”.
¿Diga la testigo si sabe y le consta que los niños viven y estudian en Carora? Contesto: “Si estudian y viven en Carora”.
¿Diga la testigo si sabe y le consta si los niños han vivido siempre en Carora? Contesto: “Si ellos siempre han vivido en Carora” es todo. Copiado textualmente.

La exposición de la Lcda Alibeth Cormandi Navas Nava, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial: “Buenos días, voy a dar mi apreciación que tuve en la entrevista con los niños, son estables en la percepción de quienes mamá y papá, ellos saben lo que es la convivencia familiar se le nota estabilidad emocional, los niños sienten mucho apego al padre, sobre todo el niño mayor él está muy apegado al padre, y a la niña es muy apegada a la madre, todo fue muy fluido y espontaneo. Es todo.” Copiado textualmente.

El tribunal decide
Oída la declaración de la testigo y lo expuesto por la partes; esta Juzgadora Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me concede la Ley Revoca la medida otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, en lo que respecta a la Custodia, todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se restituye la custodia a la madre, asimismo y debido a que es deber de esta Juzgadora resguardar y salvaguardar el derecho al estudio de los niños, se ordena la culminación del año escolar en la institución actual en la cual asistían en la cuidad de Barquisimeto a efecto de regular el próximo año escolar en dichas instituciones, todo conforme a le revocatoria de dicha medida y de tal modo que no afecte el desarrollo integral de los niños para que sean insertados en las instituciones que anteriormente estuvieron allí y así decide.
DECISION
Tomando en consideración lo precedente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad revoca la mediada otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, en lo que respecta a la custodia, única medida preventiva tomada , todo conforme a lo pautado en la norma del artículo 466 -D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se restituye la custodia la madre ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.034.954; así mismo y debido a que es deber de esta Juzgadora resguardar y salvaguardar el derecho al estudio de los niños, se ordena la culminación del año escolar en la institución actual en la ciudad de Carora y la madre debe dirigirse a las instituciones en la cual asistían en la ciudad de Barquisimeto a efecto de regular el próximo año escolar ben dichas instituciones todo conforme a la revocatoria de dicha mediada y de tal modo que no afecte el desarrollo integral de los niños y sean insertados en las anteriores instituciones de la ciudad de Barquisimeto, como se señaló anteriormente. Cúmplase.



IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha primero (01) de junio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del Abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.265, apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

…omisis…
Apelamos de la referida decisión interlocutoria, por cuanto en la misma se revocó la Medida de custodia provisional otorgada a mi representado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, en juicio de divorcio incoado por mi poderdante contra su cónyuge Yauri Noguera Guerrero, plenamente identificada en la recurrida. Para que el mismo mantuviere dicha institución familiar hasta la culminación del procedimiento de divorcio, antes señalado, dado que los hijos habidos de dicha unión conyugal, cursan estudios en Carora y la madre actualmente reside en la ciudad be Barquisimeto, lo que a nuestro juicio tal cambio de residencia, de la forma en que fue decidido por el a quo vulnera derechos fundamentales de estos infantes.
Así las cosas, denunciamos en primer término el vicio de silencio de pruebas, donde claramente se puede apreciar al folio 131 de la presente causa, el informe presentado por la ciudadana Trabajadora Social del Circuito Extensión Carora, que de forma inequívoca manifestó de acuerdo a sus estudios practicados, que los niños tienen una clara identificación con el padre, dado que es el quien siempre ha ejercido la custodia de sus hijos, dado que la madre por sus labores habituales siempre delego tal rol al padre, que de una forma amorosa y cuidadosa la función cuidadosa es quien prácticamente solo se ha encargado de la crianza y formación de sus pequeños hijos, porque la madre siempre priorizo el trabajo a el sagrado deber natural que le asiste como lo es criar a sus descendientes. Es tal sentido, honorable Jueza Superior, en la audiencia de oposición a la medida, la juez a quo, ordeno la comparecencia de la ciudadana Trabajadora social, quien manifestó en dicho acto los antes descrito, donde incluso señalo y no se recogió en acta (error de la a quo) que los niños a su juicio debería permanecer con mi representado para no hacerles tan traumática la separación de sus padres y posteriormente ir viendo la evolución de forma progresiva otra modalidad con la frecuentación de la madre, cosa a la que no se opone el ciudadano Luis Alberto Álvarez, incluso ver la posibilidad de un custodia compartida, según el caso. En consecuencia era tarea del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Carora, el valorar conforme a la libre convicción razonada tal supuesto, no dictar una sentencia haciendo una referencia ligera de un informe que fue ordenado por su persona, que determina mucho sobre lo principal del litigio, por lo que hace la sentencia nula al incurrir en tal supuesto, y así pedimos sea declarada. …omisis…
Por otra parte consideramos que la recurrida no tomo en cuenta la opinión de los niños, que si bien es cierto no es medio probatorio ni vinculante para la juzgadora, de las declaraciones de los mismos se evidencio que no quieren mudarse a la ciudad de Barquisimeto con su progenitora, que desean seguir estudiando en su colegio en Carora, que desean vivir con su papa y solo ver frecuentemente a su madre y pasar vacaciones con ella, declaraciones que debieron ser valoradas por la juzgadora de instancia, quien solo se limitó en la audiencia a indicar que eran unos niños “bellos y saludable” cuando el propósito de la escucha de los niños es conocer sus impresiones sobre la custodia provisional que se planteaba, a lo que jamás hizo alusión, generando de esta forma un pronunciamiento a espaldas de la voluntad de los infantes de autos, quienes siempre han manifestado el querer permanecer en Carora con su padre. Por tal motivo, manifestamos a esta alzada, que los niños están arraigados en Carora, en su colegio con sus familiares y amigos, medida que debe mantenerse incluso con el divorcio, y que sea en un procedimiento especial de custodia que se decida lo conducente, en el caso de que los padres no logren un acuerdo sobre dicho particular por lo cual, pedimos formalmente que la recurrida sea revocada y se declare que el progenitor, Luis Alberto Álvarez Zubillaga sea quien se encargue de la crianza y cuidado de sus hijos hasta la sentencia de divorcio definitiva.
Otro aspecto que denunciamos, fue la apreciación de la testigo promovida por la parte opositora, quien relato la verdad de los hechos, que no es otro que los niños siempre han vivido en Carora con su padre, y siempre de fiel cumplidor de sus obligaciones al momento de buscarlos en Barquisimeto donde pasaron una temporada con su madre. De igual manera, el a quo, valoro una constancia de estudios de los niños de una supuesta inscripción de un plantel educativo en la ciudad de Barquisimeto, cuando lo cierto del caso, es dichos niños, jamás han estudiado en otro colegio que no seas el instituto María Inmaculada de Carora, donde el ciudadano recurrente es el administrador general, y comparte en el horario escolar de dicho plantel toda la jornada laboral, facilitando de esta forma el estar pendiente de sus hijos, incluso en el tiempo que está en sus clases habituales. Todas estas circunstancias debieron ser apreciadas por el a quo, y no fue así, se limitó a dictar una sentencia absolutamente inmotivada, que en nada se acerca al interés superior del niño, consagrado el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en con secuencia con el debido respeto, solicitamos SEAN ESCUCHADOS LOS NIÑOS EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR, para que pueda constatar este Tribunal, la realidad de estos niños, quienes su único deseo es permanecer con su padre como siempre ha ocurrido desde que nacieron, eso es sabido por la colectividad caroreña, es un hecho notorio en la ciudad de Carora, que es mi representado quien se encarga de la crianza de sus hijos, y la madre por sus múltiples labores y viajes, siempre se encontraba fuera de la cuidad en cuestión, lo que a la postre termino deteriorando la relación conyugal, generando el proceso de divorcio que se encuentra en curso.
Otro aspecto que hace nula la sentencia recurrida, es que la misma, se dictó, una decisión a término y condicionada, al fijar un lapso para su ejecución y materialización, señalando la dispositiva que la misma sería efectiva (la custodia) al terminar los niños Luis Adolfo Álvarez Mosquera y María Daniela Álvarez Mosquera, sus respectivos cursos escolares 2017- 2018, hecho que hace nula de toda nulidad dicha interlocutoria, por que las decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes son de ejecución inmediata no sujetas a condiciones. En ese orden, el artículo 244 del código de procedimiento civil, señala la nulidad de las sentencias condicionadas, así pedimos sea declarado por este Juzgado. …omisis…
Por tal motivo, solicitamos con el debido respeto, sea revocada la sentencia anteriormente señalada y se mantenga el auto de fecha 30 de noviembre 2017, en la que se otorgó la Custodia de los niños, al ciudadano Luis Alberto Álvarez Zubillaga hasta la culminación del juicio de divorcio.

En fecha once (11) de junio de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte de la abogada, Isabel Barrera Torres y Lisbeth Leal Agüero, Abogadas Inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 104.269 y 40.358, en su orden, apoderada judicial de la ciudadana Yauri Kijana Noguera Guerrero, en el cual entre otras expone lo siguiente:

(…) Es así como, el apelante para tal oportunidad de oposición no promovió prueba alguna, se limitó únicamente a acudir al acto, exponiendo que la medida que defendía se encontraba ajustada a derecho y realizando solo tres preguntas cerradas a la testigo que fue promovida por esta representación; considerando ello , se discrepa de esa posición, por cuanto se pretende mantener vigente una medida ilegitima como se demostró en acto de oposición, sobre la base de unos vicios de la sentencia del cinco (05) de abril de 2018, sin demostrar en aquel acto procesal la validez de la medida dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, y sin traer prueba alguna a esta superioridad de las que permiten en segunda instancia; es por ello que no puede mantenerse vigente una medida injustificada, solo alegando que la sentencia que la revoca no está ajustada a los parámetros que pretende la contraparte.
Por otra parte, no es cierto que el tribunal ad quo haya ordenado evolución o prueba de informes a la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario de la ciudad de Carora, pues su participación se limitó únicamente al acompañamiento de la juez en el acto de escucha de los infantes, y solo en el acto hizo una referencia oral sucinta, quien por demás no tiene entre sus calificaciones, reconducir o valorar emociones de los infantes, por cuanto no es psicóloga; por todo ello, tal rol no puede catalogarse de Prueba, por cuanto previamente así no fue acordado para el control y contradicción de las partes, puesto que su participación estuvo circunscrita a lo que se contrae el literal “e” de artículo 179-A, que es un mero apoyo a la actividad del juez específicamente en la escucha de los infantes, que no se le puede configurar como prueba, por cuanto el acto de la opinión de niños, no es prueba judicialmente considerada, por lo que la denuncia de silencio de pruebas es inexistente.
Respecto de la referencia que realiza el apelante sobre la escucha de los beneficiarios, si bien los mismos han sido oídos por la ad quo tanto en una primera ocasión antes de dictar la medida impugnada, como en una acto previo a la audiencia de oposición, en ninguna de las oportunidades la juez acogió los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, que exige una escucha separada de ambos infantes, una apreciación sucinta en el acto de opinión, y una ponderación en la sentencia, pero su expresión no es óbice para emitir un pronunciamiento distinto del que a simple apreciación pueda manifestar uno de los infantes, por cuanto sus deposiciones no son prueba ni expresiones son vinculantes; no obstante lo anterior, en modo alguno los mismos no expresaron desagrado de vivir con su mamá, ni nada contra ella que pueda derivarse en justificación para quitarle la custodia, y el hecho de que previamente sientan empatía con la ciudad de Carora, no concretaron un desprecio por seguir viviendo junto a su madre en la cuidad de Barquisimeto, como venía ocurriendo hasta que irrumpió la medida que le otorga la custodia al padre para que se residencien en Carora; prudencialmente si no se observaran esos matices, la ponderación en el fuero interno del juez seria por demás ligera o simple.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que la ad quo atendió a las actuaciones fácticas observadas, donde se evidencio que la realidad es que no existían los hechos alegados con anterioridad al dictamen de la medida del 30 de noviembre de 2017, es por lo que se solicita se confirme la revocatoria de medida de custodia dictada el cinco (05) de abril de 2018, restituyendo así a la madre del ejercicio de la custodia de sus dos hijos (…)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa esta juzgadora, que la parte recurrente apela de la sentencia de fecha seis (06) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, mediante la cual revoca la medida otorgada en fecha 30 de noviembre de 2017, decretada por el referido Tribunal en beneficio de los niños de autos, en lo que respecta a la custodia, única medida preventiva tomada conforme lo pautado en la norma del artículo 466-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el alfa numérico KH13-X-2018-000001.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de vicio de silencio de pruebas, efectuada por la parte recurrente en su escrito de formalización, sobre éste particular se debe entender por silencio de pruebas que el mismo tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

En este sentido, ésta juzgadora observa que riela a los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131) de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la trabajadora social realiza acompañamiento a la jueza para el acto de escucha de los niños de auto, emitiendo una apreciación del estado de los niños de autos. No se desprende de auto, que se trate de una evaluación susceptible de ser valorada, por lo que se debe resaltar que la participación de la trabajadora social, fue un acto de acompañamiento a la Jueza en la escucha de los niños, por lo que no puede tenerse dicho acompañamiento como un medio de prueba, en este sentido al no consistir el mismo un medio de prueba, no se puede considerar que hubo silencio de prueba. Y así se destaca.
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, que corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del escrito de formalización, referente a que el tribunal a quo no tomó en cuenta la opinión de los niños, señalando el mismo que no es medio probatorio ni vinculante para la juzgadora, en este orden de ideas se debe puntualizar que la finalidad del acto procesal de escucha de opinión celebrado por el a quo en fecha cinco (05) de abril de 2018, no es otra que garantizarle el ejercicio del derecho a opinar y ser oída a través del contacto de la niña de autos con el órgano jurisdiccional, ilustrando al mismo acerca de sus sentimientos, pensamientos y deseos, atendiendo el contenido de ese derecho que está consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
Además, sobre este particular, resulta pertinente destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictada en fecha 25 de abril de 2007, expresamente en el ordinal octavo (8°) de la orientación novena (9ª) dispone que:
(…) la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni valorarse como tal.
En consecuencia, estima este Tribunal de alzada que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no conlleva testimonio o declaración alguna, motivo por el cual, se desestima el alegato de apelación relacionado con la valoración de la opinión de los niños de autos. Así se decide.
No obstante, ésta Juzgadora considera menester resaltar que se procedió a escuchar la opinión de niño NOMBRE OMITIDO, en quien se aprecia un desarrollo pondo estatural acorde a lo esperado para su edad cronológica, con adecuado estado de salud, capacidad intelectual promedio, atento, lúcido, capacidad de comprensión acorde a su estado cognitivo, apego afectivo hacia ambas figuras parentales, mostró comportamiento espontáneo, respondió a las preguntas descritas en relación a la causa, signada con el alfanumérico KP02-R-2018-000315.
“Estudio 5to grado en el Instituto María Inmaculada, mi mamá se llama Yauri Noguera , que es su apellido, vivimos con mi papá, estudiamos en Carora, más o menos estamos desde el 31 de diciembre con papá, primero estábamos con mi mamá y mi papá, luego con mi mamá y ahora con mi papá, me gusta estar con mi papá porque ahí están mis amigos, aunque mi mamá me cocina rico, nací en Barquisimeto, veo a mami los días que no tengo clase o los fines de semana, se han ido muchos amiguitos entre ellos Fabián, mí color preferido: El azul”.

Seguidamente se procedió a escuchar la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO, quien presenta una apariencia saludable, con estatura y peso acorde a su grupo etario. Muestra capacidad cognitiva acorde a su edad, con actitud desenvuelta y muy sociable, adecuado apego afectivo hacia ambos padres, espontánea en sus respuestas. Manifestó:

“estudio en el IMI, estudio primer nivel, me gusta mi colegio, mi mami se llama Yauri Noguera, a mí me dicen titi, tenemos poco tiempo con papá, quiero estar con los dos, mi papá y mamá, los dos me hacen pastica, nos hacen huevos fritos, a mí me encantan, nací en Carora, extraño a mi amiga Ana Paula, se fue a vivir a España, voy a ir a visitarla con mi papá y mi hermano, nos cuida una nana, la señorita Hermila, es mi tía, mí color preferido: El rosado”.
En términos generales, se aprecia en los hermanos NOMBRES OMITIDOS, un desarrollo evolutivo de acuerdo a su grupo referencial, con habilidades sociales y de comunicación, por lo que manifiestan abiertamente su parecer en relación a las preguntas formuladas, así como en su narrativa libre; así mismo, demuestran sentimientos de afecto hacia ambos padres, apreciándose la necesidad de relacionarse con los mismo.
En otro contexto, en relación a la denuncia relativa a la apreciación, de la jueza a quo respecto a la declaración de la testigo María Mireya Garcés, titular de la cedula de identidad N° 22.180.344, se observa de la sentencia recurrida que riela al folio 140 de las actas que conforman el presente asunto, lo relativo a la prueba testimonial, haciendo mención la Jueza de primera instancia, que se oyó la declaración de la referida testigo por la cercanía y convivencia diaria de los niños, no obstante observa quien aquí decide, observa que de la declaración de la ciudadana María Garcés, se desprende del dicho de la misma, que cuando la señora Yauri se fue de viaje, el padre de los niños los fue a buscar el día Viernes y se los llevo a la ciudad de Carora y el Domingo cuando los fue a regresar no los dejó con la testigo (quien los cuida a los niños), asimismo declara que cuando los padres de los niños estaban casados y vivían en Carora ella vivía con ellos, dicha declaración es un medio de prueba útil, ya que adminiculándola a la deposiciones de las partes y de la opinión de los niños, queda demostrado que para el inicio y curso de la demanda de divorcio la custodia de los niños la venía ejerciendo de hecho y de común de acuerdo con se observa la madre de los niños ciudadana Yauri Noguera Guerrero. Y así se destaca.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la sentencia por inmotivada, del análisis de la sentencia recurrida, se observa que la jueza acordó revocar la medida una vez analizado los medio de prueba, por lo que este Tribunal de alzada, refiere y acoge al criterio que deviene de la Sala Constitucional sobre el vicio de inmotivación (vid. Sentencias N°. 891 del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2004-2326; y N°. 1619, del 24 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-774), precisando que puede considerarse configurado vicio de inmotivación en los casos en que:
"(...)
1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.(subrayado por este Tribunal)
2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.

En otro orden de ideas, considera relevante quien aquí decide, hacer referencia que el artículo 76 constitucional establece la igualdad al padre y a la madre, al proveer: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas….”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos

En cuanto a los niños NOMBRE OMITIDO, este Tribunal Superior asume lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, El Estado, en este caso el órgano jurisdiccional tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar que ambos hermanos disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, pues es, de interés público el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes y por consiguiente su defensa o restitución en caso de amenaza o violación, para lo cual, en el presente caso, el “INTERÉS SUPERIOR” de ambos, es una premisa fundamental como principio rector en la toma de la decisión a que haya a lugar.
Así, establece esta alzada que los niños de NOMBRES OMITIDOS tienen derecho a ser protegidos en sus derechos, por lo que es necesario reafirmar que el padre y la madre están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos; que los niños tienen derecho a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidados por ellos; que tienen derecho a permanecer en su hogar, salvo decisión judicial que ordene lo contrario y así lo establezca; que en los procesos relacionados con sus derechos se escuchará la opinión de ellos tal como así ha ocurrido en el presente caso; que se debe velar porque los hijos no sean separadas de sus padres contra la voluntad de ellos, excepto cuando la separación sea necesaria en interés superior de ambos.
Así las cosas, del examen de los autos y las probanzas aportadas por las partes, solo está demostrado el nivel de conflictos que ha existido entre los padres de los hermanos NOMBRE OMITIDO, dado que la demanda principal obedece a divorcio contencioso, siendo que no encuentra esta alzada ninguna prueba que demuestre que el padre o la madre no sean aptos para tener la custodia de sus hijos, solo existen los supuestos sobre los cuales el padre y la madre convinieron en forma voluntaria la custodia de los niños debido a la ruptura entre ellos y el curso de la demanda de divorcio asunto principal, de igual forma está comprobado que al momento de introducir la demanda de divorcio hasta la fecha en que viajó la madre de los niños fuera del país, la custodia de los mismo venía siendo ejercida por la ciudadana Yauri Noguera.

En este sentido, se debe acotar que estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia de los niños, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, la oposición a la medida de custodia revocada mediante decisión de fecha 06 de abril de 2.018, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual si de común acuerdo las partes inicialmente decidieron que la madre ejercería la custodia, cualquier modificación dado a las particularidades del caso, si existen elementos para ser modificada “debe ser decidido en la definitiva, en consecuencia, no existiendo motivos que conlleven a privar a la madre de la Custodia de sus hijos. Y así se destaca.
Es propicio destacar asimismo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada en el expediente 04-1257, conforme al cual:
“La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, (…), en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables”. Igualmente, en otro de sus fallos dejó sentado lo siguiente:
Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afecten se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no solo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y como una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; (…). (TSJ-SC, en sentencia N° 2320 de fecha 18 de diciembre de 2007).
Al respecto, siguiendo la normativa constitucional, la legislación y la jurisprudencia patria, la exigencia de prudencia, gran responsabilidad y adecuada fundamentación o motivación, se cumple cuando se compara los efectos de una u otra alternativa, se aprecian las consecuencias previsibles que las misma producirá en la vida del niño, niña y adolescente, sopesando las ventajas y desventajas de una u otra elección, de la más favorable o la menos favorable.
Llegado a este extremo, debe esta alzada puntualizar que, atendida la materia contenida en el fallo que es objeto de recurso de apelación, como ya se ha citado, el interés prioritario y que siempre ha de prevalecer es el interés superior de los hijos “principio del favor filii”, por tanto, para resolver sobre la custodia de los niños, se ha de tomar en consideración lo que sea más beneficioso para los hijos, en función de que en el presente caso, la atribución de la guarda deja de asociarse a la desunión de los progenitores, para centrarse básicamente, en el interés superior de los niños como dato definitorio, para asegurar la convivencia de los hijos con el progenitor que le otorgue mayor bienestar, previendo una suposición para conferirla como es que, no existiendo impedimentos calificados y siendo hábil la progenitora, los indicadores que dan sentido al interés superior de los niños NOMBRES OMITIDOS en cuyo proceso se ha discutido la idoneidad de la madre para tener el cuidado, es decir, la Custodia de sus hijos, está evidenciado del material probatorio cursante en autos, que no existen conductas concretas de la madre que hayan sido capaz de lesionar los derechos y el bienestar integral de sus hijos.
En consecuencia, no existiendo motivos que conlleven a privar a la madre de la Custodia de sus hijos, quien la venía ejerciendo al momento de la demanda y de divorcio contencioso propuesta por el padre de los niños, no puede prosperar en derecho, la apelación a la decisión de fecha seis (06) de abril de 2.018 que revocó la medida de custodia dictada al padre de los niños en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto, a lo alegado por la parte recurrente, relativo a: (…) otro aspecto que hace nula la sentencia recurrida, es que la misma, se dictó, una decisión a término y condicionada, al fijar un lapso para su ejecución y materialización, señalando la dispositiva que la misma sería efectiva (la custodia) al terminar los niños Luis Adolfo Álvarez Mosquera y María Daniela Álvarez Mosquera, sus respectivos cursos escolares 2017- 2018, hecho que hace nula de toda nulidad dicha interlocutoria, por que las decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes son de ejecución inmediata no sujetas a condiciones; sobre este particular se debe resaltar que del análisis del texto de la recurrida, en el punto relativo a el Tribunal decide, tercer párrafo del folio ciento cuarenta y uno (141), se desprende que la jueza a quo revoca la medida otorgada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2017, en lo que respecta a la custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y restituye la custodia a la madre, no obstante a los fines de garantizar el derecho al estudio de los niños, ordena la culminación del año escolar en la institución actual en la ciudad de Carora, por lo que del análisis en estricto sensu del texto de la sentencia recurrida, bajo ninguna premisa la decisión de revocar la custodia al padre de los niños y restituírsela a la madre ésta condicionada, ya que no establece que la custodia la comenzará a ejercer la madre a partir de la culminación del presente año escolar de los niños, sino que en aras de resguardar y salvaguardar el derecho al estudio como bien lo señala la jueza a quo, ordena la culminación en la casa de estudio actual, bajo ningún concepto condicionó la sentencia, por lo que la jueza a quo no infringió el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. Y así se destaca. (Negrilla y resaltado propio).

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:





VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.537, contra la decisión de fecha seis (06) de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.018, años 208º y 159º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 10:00 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 053-2018.



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO


KP02-R-2018-000315