REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO KP02-R-2018-0000318
PARTE RECURRENTE: Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Mervin Román Suárez Linarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la Abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2017-003043, las siguientes actuaciones:

En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de solicitud de Divorcio de conforme al artículo 177, parágrafo segundo letra I) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordó; que en virtud de tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria según lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramitó el procedimiento según lo previsto en el artículo 511 y siguientes ejusdem, se acordó notificar al ciudadano Mervin Román Suarez Linarez, para que Compareciera ante el Tribunal en dos días hábiles(02), de haberse cumplido la notificación, se ordenó notificar a la fiscal decima quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 185 A del Código civil.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana fiscal decima quinta del ministerio público el día primero (01) de diciembre de 2017.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Mervin Román, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada el ciudadano Mervin Román, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665, debidamente asistido por el abogado Miguel Alejandro Piñero Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°108.753, mediante el cual contesta la demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada el ciudadano Mervin Román, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665, en el cual pide respetuosamente al Juez se aboque a la causa.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, que vista las actas que conforman el asunto y considerando que la parte requerida ya fue notificada y hasta la fecha no había sido fijada la audiencia correspondiente, el cual solicita que se fije la audiencia única prevista para el procedimiento.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, la secretaria del el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que en fechas primero (01) de diciembre de 2017 y cuatro (04) de diciembre de 2017, el aguacil adscrito a este circuito judicial consigno boletas de notificación libradas a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico y a la ciudadano Mervin Román Suarez Linarez, cumpliendo con dicha formalidad.

En fecha seis (06) de febrero de 2018, se designa como Juez temporal a la abogada Merly del Carmen Camacaro Almado, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud que no había sido designada (o) el o la Juez que presidiera ese despacho en ese momento, se aboco al conocimiento de la causa, notificados como fueron la ciudadana fiscal decima quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Lara así como también el ciudadano Mervin Román Suarez Linarez, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día veintidós (22) de febrero de 2018.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018,fue la oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, y se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Mervin Román Suárez Linarez, ni por si ni por medio de apoderado judicial en consecuencia se procedió a prolongarla audiencia de jurisdicción voluntaria para la fecha siete de marzo de 2018.

En fecha dos (02) marzo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, mediante el cual en su narrativa expresa que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandada ciudadano Mervin Román Suárez Linarez, el cual solicita a la juez a los fines de demostrar los hechos esgrimidos en su solicitud de divorcio se admitan y oigan los testigos promovidos en su escrito y ratifica su petición de que se declare disuelto el vínculo conyugal.

En fecha doce (12) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que el miércoles once (11) de abril de 2018, venció el lapso de los ocho días hábiles de articulación probatoria otorgados.

En fecha doce (12) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que por cuanto se evidenció que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, fijó oportunidad para la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día siete (07) de marzo de 2018, virtud de que no hubo despacho en las fecha antes indicada la juzgadora a fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día veinte (20) de abril de 2018.

En fecha veinte (20) de abril de 2018, fue la oportunidad para que se llevará a cabo la prolongación de la audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, y se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Mervin Román Suárez Linarez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ilustrado suficientemente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de divorcio solicitada por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publica el fallo declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud de divorcio solicitada por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848.

En fecha treinta (30) de abril de 2018, de enero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito presentado por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, vista la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declara improcedente in limine Litis la solicitud interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, por no estar conforme apela de la misma.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la apelación interpuesta por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713,el referido tribunal oye la misma en ambos efectos, ordeno remitir al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que conociera la apelación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2017-003043, contentivo a la demanda de divorcio por 185-A, presentada por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, constante de una (01) pieza y treinta y tres (33) folios útiles.

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000318, las siguientes actuaciones:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior del circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000318, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, contentivo del recurso de apelación contra decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2018 dictada por ese tribunal.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el alfanumérico KP02-R -2018-000318, por error de foliatura.

En fecha primero (01) de junio de 2018, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, enmendó la foliatura errónea.

En fecha primero (01) de junio de 2018, Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena nuevamente remitir asunto signado con el alfanumérico KP02-J-2017-003043, contentivo a la demanda de divorcio por 185-A, presentada por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, constante de una (01) pieza y treinta y tres (33) folios útiles, al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha catorce (14) de junio de 2018, se le dio entrada y el curso de ley establecido en los articulo 488 y siguientes de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación y se acuerda oír la opinión de los niños de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (29) de junio de 2018, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del presente recurso de apelación.

En fecha diez (10) de julio de 2018, se lleva a cabo la audiencia de apelación en esta alzada.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas de la causa, la a quo dictó sentencia en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, de la cual se puede observar un extracto de la misma:

(…) Así las cosas, sobre el Divorcio 185-A, es criterio de este Tribunal que para interponer la solicitud de Divorcio 185-A, deben tener más de cinco (05) años de separados. Cabe destacar que basado en el derecho constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no están obligados los cónyuges a mantener un vínculo conyugal el cual ya no están interesados en mantenerlo, pueden ambos cónyuges de manera expresa e inequívoca, acudir ante el Juez competente y solicitar la disolución del vínculo conyugal, es decir, de manera conjunta, reciproca, de mutuo consentimiento, cuyo consentimiento reciproco debe constar de manera expresa e inequívoca.
Es por ello que en el presente asunto, la ciudadana DAYANA DESIRE ESCALONA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848, acudió ante este Tribunal y manifestó su consentimiento en disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano MERVIN ROMAN SUAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665; alegando estar separado de hecho del ciudadano desde hace un año, hechos que no encuadran con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
No obstante, mediante el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, se tramitó su pretensión, es decir, Divorcio por Mutuo Consentimiento; y, debidamente notificado el ciudadano MERVIN ROMAN SUAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665, no compareció ante este Tribunal a emitir de manera libre, expresa e inequívoca su consentimiento en disolver el vínculo conyugal a ninguna de las audiencias fijadas por este Despacho Judicial; mal podría entonces este Tribunal subvertir el proceso y declarar el divorcio sin un consentimiento mutuo, reciproco, o aplicar el criterio sostenido en la sentencia 446/2014 de nuestro máximo Tribunal a una solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, cuando este procedimiento especial para el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, es decir, la articulación probatoria, es aplicable solo en los divorcios por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, establecido en el artículo 185-A del código civil, interpuesto por uno de los cónyuges. Mas no así aplicable para los demás casos de Divorcio, es decir, Divorcio contencioso (interpuesto igualmente por cualquiera de los cónyuges) y el Divorcio por mutuo consentimiento (interpuesto por ambos cónyuges), es decir, que como requisito sine qua non en los asuntos de divorcio por mutuo consentimiento, es el consentimiento expreso y reciproco de ambos cónyuges, no de uno solo. Por el motivo antes expuesto, se deja sin efecto la parte in fine del acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de fecha 22 de febrero de 2018 en la cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme al criterio vinculante upsupra señalado
En consecuencia, al no constar el Consentimiento del cónyuge MERVIN ROMAN SUAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665, para que ese deseo de disolver el vínculo matrimonial sea mutuo, es decir, expresado por ambos cónyuges, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la presente solicitud de Divorcio, e instar a la cónyuge que aclare e intente su pretensión Divorcio por las causales y fundamentación correcta. Y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, interpuesto por la ciudadana DAYANA DESIRE ESCALONA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintiocho (29) de junio de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-18.655.848, debidamente asistida por la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713; mediante el cual entre otras cosas, expone lo siguiente:
..omisis..
En fecha 20 de Noviembre de 2017, interpuse solicitud de Divorcio, donde se alegaron como hechos la ruptura del vínculo afectivo, por haber dejado de existir el amor que me unió al ciudadano MERVIN ROMAN SUAREZ LINAREZ, y nuestra separación ocurrida en el mes de abril de 2017, como una consecuencia de este desamor. En razón a estos hechos y acogiéndome a la jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que declaro que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde la sala constitucional estableció que el consentimiento es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. De allí que en la fundamentación jurídica de mis solicitud de Divorcio se incorporó una cita de la mencionada sentencia donde se realiza una interpretación adminiculada de los artículos 75 y 77 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad, y en consecuencia, nadie pude ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica- dice la referida sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. …omisis...
El 23 de abril de 2018, se publicó el fallo integro de la decisión dictada por el juez ad quo, abrogado Robersi Mendoza Carrillo, quien no señalo en su sentencia la oportunidad en la cual se aboco al conocimiento de este asunto, lo cual es necesario considerando que desde la admisión de la causa, la misma estuvo bajo el conocimiento de tres (3) abogados diferentes, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo responsabilidades de cada uno de ellos por los actos procesales que celebraron bajo su inmediación y en sus funciones como juez del mencionado Tribunal.
En la referida sentencia, el juez ad quo, una vez señalados los actos ejecutados en el asunto desde su admisión, procedió a citar las jurisprudencias vinculantes contenidas en las sentencias 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y 693 del 02 de junio de 2015, siendo esta ultima la que estable en una interpretación constitucionalizante, señalando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil venezolano, no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la referida sentencia 446. Bien por el solo hecho de estar el juez as quo conteste con la jurisprudencia vinculante que aclara la procedencia del divorcio por otras causas distintas a las establecidas en el citado 1856, esto me indica que esta en conocimiento de proceder ante una solicitud o demanda de divorcio diferente.
Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que el juez ad quo, en la decisión recurrida vulnero los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensas contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringió los artículos 12,243, ordinal 5°y 6°, y 244 del código de procedimiento civil , lo que hace nula la referida sentencia, es por lo que solicito se proceda: PRIMERO: Anular la sentencia dictada el 23 de abril de 2018dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en asunto KP02-J-3043 de solicitud de divorcio, a fin que garantice los derechos constitucionales la tutela judicial efectiva y el debido proceso. SEGUNDO: se reponga la causa al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de divorcio conforme a la pretensión planteada, y donde se alegó como causa la ruptura del vínculo afectivo, y la cesación de la vida en común, por la separación que se produjo entre los conyugues desde el mes de abril de 2017, causales distintas a las contenidas en el artículo 185 –A del código civil venezolano, las cuales son procedentes a la luz de las sentencias vinculantes 446 de fecha 15 de mayo de 2014, y 693 del 02 de junio de 2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, al realizar una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo 185- A.
Por ultimo pido que declare con lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley. (…)


En fecha nueve (09) de julio de 2018, este Juzgado superior dejó expresa constancia que se venció el lapso para que la parte contra recurrente presentara escrito de contestación al recurso de apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones antes señaladas, corresponde a ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto así como por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000, en las actuaciones del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-J-2017-003043, ésta Juzgadora observa del iter procesal que la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estado, por procedimiento de jurisdicción voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramitó según lo previsto en el artículo 511 y siguientes ejusdem, cursa inserto al folio (08) , siendo la solicitud de divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha quince(15) de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, observa ésta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia de apelación celebrada en fecha diez (10) de abril de 2018, la abogada María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.713, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, alega en nombre de su representada que la solicitud de divorcio se encausó por la ruptura de la vida en común de su representada y su cónyuge señalando en su libelo de demanda que dicha solicitud se realizó ante el tribunal ad quo de acuerdo a lo establecido en las sentencias N° 446 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala la voluntad de la partes para divorciarse y asimismo invoco la sentencia 693.

En este mismo contexto esta Juzgadora, percibe de las actas que conforman este asunto que la ciudadana Dayana Desire Escalona Gudiño, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-18.655.848, ha manifestado en su escrito libelar en folio uno (01) y dos (02), y en su escrito de formalización que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), su deseo de no permanecer en matrimonio con el ciudadano Mervin Román, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.665, toda vez que cesó todo vínculo afectivo que los mantenía unidos.

Ahora bien, del análisis de lo alegado por la parte recurrente quien manifiesta el deseo de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano Mervin Román Suarez Linarez, y en aplicación del criterio jurisprudencial el cual destaca que basta con que una de las partes manifieste su deseo de no seguir en matrimonio, adminiculado al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el texto fundamental, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo recurrido que declaró improcedente in liminis Litis la demanda, señalando el juez a quo que para que ese deseo de disolver el vínculo matrimonial sea mutuo, es decir expresado por ambos cónyuges, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la demanda de divorcio, no obstante del libelo de la demanda se desprende que la misma realiza conforme a las nuevas tendencias jurisprudenciales y no por mutuo consentimiento de los cónyuges, en razón de ello es por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines del que juez a quo proceda conforme al procedimiento legal establecido respecto a la solicitud del libelo de la demanda y así se decide.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio María de los Ángeles Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.713, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia:

Primero: Se revoca el fallo recurrido.

Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines que el juez a quo proceda conforme al procedimiento legal establecido respecto a la solicitud del libelo de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de 2.018, años: 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 02:30 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 57-2018.





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO






ASUNTO: KP02-R-2018-000318