REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO KP02-R-2018-0000354
PARTE RECURRENTE: Maria Jenny De aguiar Pita, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.246.262
APODERADO JUDICIAL: Abogada, Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Giancarlo Mililli Mignano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Luis Rafael Meléndez Garcia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Amparo Constitucional)

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de acción de amparo formulado por la Abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadana, María Jenny De aguiar, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.246.262, contra decisión de fecha quince (15) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000031, las siguientes actuaciones:

En fecha catorce (14) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de acción de amparo, presentado por la ciudadana María Jenny De aguiar Pita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262, debidamente asistida por la Abogada, Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el ciudadano Giancarlos Mililli Mignano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, debidamente asistido por el Abogado, Luis Rafael Meléndez García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, procedió a declarar inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana María Jenny De aguiar Pita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262, conforme a el articulo 6 ordinal 5° de la ley orgánica de amparo sobre garantías y derechos constitucionales, por no ser esa la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por el Abogado, Luis Rafael Meléndez García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Giancarlos Mililli Mignano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, mediante el cual en su petitorio manifestó; ratificar íntegramente el escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2018, solicitó la debida ponderación de la realidad planteada y que se imponga el respeto a los trámites procesales legalmente establecidos, en aras de evitar una posible SUBVERSION PROCESAL contraria al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, mediante el uso indebido de la vía del amparo constitucional, ratificó que la medida preventiva solicitada resultara manifiestamente improcedente por no encontrarse ante el supuesto de extrema necesidad debidamente probada, ratificó que el amparo constitucional es manifiestamente INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en todo caso la pretensión de fondo esgrimida resultase se manifiestamente IMPROCEDENTE.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), diligencia presentada por la Abogada, Marielita Idrogo plenamente identificada en autos, asumió la representación según poder conforme a lo establecido en las normas adjetivas y supletorias, mediante el cual expuso; que respetuosamente el juzgado protector se pronunciara sobre la admisión de la acción, en garantía del os derechos de la niña de autos.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito de apelación por parte de la abogada Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, mediante el cual asume la representación sin poder de la ciudadana María Jenny De aguiar Pita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262, por ser su abogado de confianza, en el cual expone; que apela de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha catorce (14) de mayo de 2018; que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional que se interpuso por la vulneración de los Derechos Constitucionales, Internacionales y Legales de la niña de autos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, vista la apelación interpuesta por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, en contra de decisión tomada por ese despacho en fecha quince(15) de mayo de 2018, el cual oyó la misma en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordeno se remitiera el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, se recibió ante secretaria del el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, escrito mediante el cual la ciudadana María Jenny De aguiar Pita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262, confirió poder APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la abogada en ejercicio Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, para que defendiera en su nombre y en representación defendiera sus derechos y garantías, así como también los derechos y garantías de su menor hija.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual la ciudadana María Jenny De aguiar Pita, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.246.262, debidamente asistida en ese acto por la Abogada, Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, en el que ratificó y convalido el contenido del escrito de apelación presentado y suscrito por la profesional del derecho antes mencionada, quien es su abogada de confianza y su apoderada judicial a fines de que la representara en el trámite de la acción de amparo constitucional en relación de las actuaciones que fueron realizadas en su nombre y representación, así como en defensa de sus derechos y garantías en el trámite del asunto, señalando que se encontraba plenamente facultada para realizar tales actuaciones.
En fecha treinta (30) de mayo de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), escrito por parte del abogado Luis Rafael Meléndez García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, actuando en carácter de co- apoderado judicial del ciudadano ciudadano Giancarlos Mililli Mignano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, quien a su vez actúa con el carácter de padre de la niña de autos, mediante el cual consigno instrumento de poder general de representación del padre.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en cual se remite asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000031, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha quince (15) de mayo de 2018.
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000354, las siguientes actuaciones:

En fecha ocho (08) de junio de 2018, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en cual se remite asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000031, constante de sesenta y ocho (69) folios útiles, con motivo al recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, en contra de la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha quince (15) de mayo de 2018.

En fecha once (11) de junio de 2018, éste Tribunal Superior, le dio entrada y el curso de ley respectivo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de mayo de 2018, en la cual declaró inadmisible la solicitud de acción de amparo en el asunto signado con el alfanumérico KP02-O-2018-000031.
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar el presente procedimiento; el a quo constitucional consideró, que la quejosa no agotó la vía del procedimiento ordinario para la restitución de la situación supuestamente infringida, lo que hace inadmisible la acción por no ser esa la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados. En ese orden, señaló la recurrida lo siguiente:
…omisis…

(…) Para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales reglamentarias.
Que la acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la accionante de amparo, ejerció su solicitud de Autorización de Viaje mediante diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2018-000199, con motivo de Divorcio Contencioso.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6 numeral 5to. De la ley orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, siendo evidente que no se demostró por la querellante el agotamiento del procedimiento ordinario correspondiente por tal motivo de incompatibilidad de la acción interpuesta surge la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de otorgar dicha autorización, y así se establece.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la sala Constitucional de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
…omisis…
Por lo que considera este sentenciador que debe declara inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara inadmisible la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.246.262, conforme el artículo 6, numeral 5° ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales por no ser esta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados.(…)


Ante dicha decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación. En consecuencia, procede esta instancia superior a realizar el análisis de lo decidido por el a quo:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier acto proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen vulnerar garantías constitucionales. No obstante, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza.

Conforme a lo anterior, esta acción tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de vulneración de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y sus consecuencias. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“(...)Por una parte, es pertinente señalar que del análisis e interpretación de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al cardinal 5 ha establecido –en forma reiterada-, que si el ordenamiento jurídico brinda un medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica infringida, no es posible tramitar el amparo (vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: Textiles Mamut S.A. y del 28 de julio de 2000, caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.); y, en el caso concreto de las medidas cautelares, se ha indicado que la OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada sería el medio procesal idóneo…” (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2016 Exp. 15-1432).
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la ciudadana Maria Jenny De aguiar Pita, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.246.262, en virtud de la proximidad del viaje ejerció la acción de amparo en fecha catorce (14) de mayo de 2018, no obstante en el momento que la quejosa interpuso la acción de amparo, no había agotado la vía ordinaria a través del recurso de apelación sino hasta la fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, consta en folio doscientos veintiuno (221), pudiéndose observar que para la fecha ya se había declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha quince (15) de mayo de 2018, lo que efectivamente hace inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente fue decidido por el a quo en su oportunidad. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2016, sentencio lo siguiente:
“(…)Por su parte, el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostuvo en su decisión que la parte accionante disponía de las vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer su pretensión previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, declaró dicha pretensión inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación la parte quejosa manifestó, entre otras cosas, que no acudió a la vía ordinaria disponible, por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales.
Precisado lo anterior, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que la accionante tenía a su disposición vías ordinarias como la oposición a la medida y el recurso de apelación para satisfacer sus pretensiones, que debió agotar previo al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, no pudiendo compartir esta Sala Constitucional la justificación dada por la parte accionante, en el sentido de que no acudió a la vía ordinaria disponible por cuanto se encontraban en vísperas de las vacaciones judiciales de tribunales, debido a que la decisión impugnada con la presente acción de amparo fue dictada el 19 de julio de 2016, motivo por el cual, no existía impedimento alguno para que, como se sostuvo, la parte quejosa ejerciera la vía ordinaria…
De manera que, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible.
La mencionada disposición normativa dispone lo que se transcribe a continuación:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado(...)” (Subrayado añadido por la Sala).
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
De manera que, al evidenciarse que la parte accionante tenía a su disposición una vía ordinaria eficaz para satisfacer su pretensión y siendo que el justificativo que explanó para optar por la vía del amparo constitucional versa sobre escenarios futuros respecto a las vacaciones judiciales, la Sala estima que lo alegado no es motivo suficiente para acudir a esta especial vía.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable; lo cual no se demostró en el presente caso (ver sentencias de esta Sala Nros. 2369/2001 y 1531/2014, entre otras).
En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…” (Exp. 16-0757)

En este mismo contexto, es importante resaltar que la acción de amparo es inadmisible cuando la parte acciónate no indique al Tribunal que los medios ordinarios no son idóneos para la restitución jurídica infringida o amenazada de vulneración, por lo que la posibilidad de optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, se debe realizar siempre que se ponga en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía extraordinaria, a fin de no atribuir a este medio extraordinario los mismos propósitos que el medio ordinario de apelación y en el caso concreto, no surgen elementos que indiquen que la accionante haya recurrido a vías preexistentes para resolver la situación supuestamente lesiva antes de ejercer la acción amparo, por lo que se considera que no fue la vía idónea la acción de amparo. Y así se destaca.

En otro contexto, observa quien aquí decide, que de la revisión del asunto y por notoriedad judicial a través del sistema informático JURIS 2000, del asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2018-000199 que riela al folio doscientos veintidós (222), escrito presentado por la Abogada, Marielita Idrogo Oviedo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Jenny De aguiar Pita, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.246.262, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, en el cual informa al tribunal que conoció de la causa que la beneficiaria de autos se encontró bajo los cuidados provisionalmente de su padre por motivos de viaje de la madre hasta que retornara a su hogar, se observa en dicho escrito que ambos progenitores llegaron a un acuerdo respecto al viaje pautado y visto que riela del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintidós (22) de mayo de 2018, que las partes intervinientes en el proceso ya llegaron a acuerdo total sobre las instituciones familiares en relación a la Patria potestad, responsabilidad de Crianza, custodia, revisión de Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Viaje Internacional de la niña de autos en lo que corresponde al periodo navideño del año 2018 - 2019, el cual fue declarado HOMOLOGADO, mal podría decirse que hubo violación de los derechos constitucionales de la niña de autos, toda vez que ya ceso la supuesta lesión jurídica infringida.
Colorario de lo anterior, ésta juzgadora destaca que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, como en el caso en estudio, se alegaron violaciones de rango constitucional las cuales no fueron probadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el presente recurso de apelación de amparo constitucional. Y así se decide.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

-III-
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional incoado por la Abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.435, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadana, María Jenny De aguiar, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-12.246.262, contra decisión de fecha quince (15) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de 2.018, años 208º y 159º.





LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

En la misma fecha se publicó a las 02:40 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 055-2018.


LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO