REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2018.
ASUNTO: KP02-O-2018-000048
PARTE QUERELLANTE: WILLIAM SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.452.754.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
PARTE QUERELLADA: Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano WILLIAM SANCHEZ, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara, la cual consta del folio 01 al 03 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándola por recibida el 26 de junio de 2018, ordenando la subsanación de la querella presentada el día 28 de junio del año que discurre, requiriendo en dicha actuación entre otros “aclarar petición que motiva la acción de amparo interpuesta”.
En virtud de lo anterior, en fecha 02 de julio de 2018, consigna escrito de subsanación en el cual refiere entre otras cosas “solicito la restitución de la situación jurídica infringida, esto es mi derecho al trabajo y a la propiedad que gira en torno a mi taller para que la agraviante, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara, deje sin efecto la orden de desalojo de fecha 26 de abril de 2018”.
En el extenso del libelo, relata que dicho acto fue emitido en virtud de un procedimiento iniciado por denuncia interpuesta ante la querellada por la ciudadana DORIS SUAREZ, iniciando una investigación penal en su contra, por lo cual se le ordenó desalojase su “casa y taller” donde - según sus dichos- tiene las maquinarias e implementos que utiliza para ejercer sus funciones como artesano.
En este sentido, el querellante fundamenta la acción de amparo constitucional sub examine, en que desempeña funciones como artesano, en el taller ubicado en su domicilio, respecto al cual le fue inferida una orden de alejamiento; lo cual transgrede su derecho constitucional al trabajo, solicitando se deje sin efecto el acto referido en el parágrafo que antecede.
Ahora bien, planteado como ha sido el petitorio que comprende la presente acción y dada la configuración de supuestos fácticos y argumentativos expuestos por el actor en el contenido de la misma, corresponde a quien Juzga emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, procediendo a efectuarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida, en dejar sin efecto los efectos acaecidos en virtud de la orden emitida el 26 de abril del año 2018 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara.
En el contexto esgrimido en el parágrafo que antecede y del estudio minucioso de la narrativa que sustenta la protección constitucional ejercida, llama la atención de esta Juzgadora, que el procedimiento sobre el cual se guía la emisión de medidas de protección en los casos de violencia contra la mujer, comprende en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el siguiente supuesto normativo:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmada o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación confirmación o revocación de las medidas de protección procederán en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.”
Por otra parte, el artículo 102 eiusdem, refiere que:
“Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.”
Los preceptos transcritos anteriormente, fungen como una opción directa, posible y legal para la consecución de la petición inferida en la presente acción; en tal sentido, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la revocatoria de la orden emanada por el órgano receptor en este caso de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara que por la presente acción de amparo se pretenden acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ contra la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ contra la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, estado Lara, a los 04 días del mes de julio de 2018.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del Sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ
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