REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de julio de 2018.

ASUNTO: KP02-O-2018-000042

PARTE QUERELLANTE: YAMILETH SUSANA LINAREZ MADROÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.265.907.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: JORGE MOGOLLÓN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834.

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH LINAREZ (facultad convalidada y ratificada mediante poder apud acta cursante al folio 20) ejerció acción de amparo constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo, la cual cursa del folio 01 al 03 del presente expediente, cuyo conocimiento –previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 13 de junio de 2018.

No obstante, en virtud del reposo medico otorgado a la abogada Rosalux Galíndez en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa solicitud de la parte querellante, la acción en cuestión, fue redistribuida conforme a lo ordenado por la Coordinación General de este Circuito Judicial Laboral, por la URDD No Penal del estado Lara, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la dio por recibida el 25 de junio de 2018, ordenando la subsanación de la solicitud de amparo constitucional, el día 28 de junio del año discurre, requiriendo entre otros, “aclarar el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta.”

En virtud de lo anterior y previa notificación del querellante (folio 22), el 03 de julio de 2018 la representación judicial de la accionante, consigna escrito de subsanación en el cual refiere entre otras cosas “pido anular todas las actuaciones realizadas, acatando el amparo y proceda a admitir a sustanciación la solicitud formulada el 17-03-2017, por la ciudadana YAMILETH LINAREZ MADROLEÑO, en la causa 05-2017-01-00619, contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), y proceda a admitir por ser procedente en derecho”.

De igual forma, infiere que “se pretende con el amparo es que no quede a criterio del Inspector del Trabajo, admitir o no la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que no admitió por suspicacia procesal, ya que su deber es admitir a sustanciación la solicitud y las cargas se enderezan por el camino”

Asimismo, la querellante fundamenta la acción de amparo constitucional sub examine, en la presunta violación de “los derechos constitucionales del acceso a la Jurisdicción, el derecho de petición, el derecho a la defensa, de un debido proceso”.

Ahora bien, planteado como ha sido el petitorio que comprende la presente acción y dada la configuración de supuestos fácticos y argumentativos expuestos por el actor en el contenido de la misma, corresponde a quien Juzga emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, procediendo a efectuarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al que se circunscribe la acción de amparo constitucional ejercida por la accionante, la anulación de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo signado con el Nro. 005-2017-01-000619 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.

En el contexto esgrimido en el parágrafo previo, resulta evidente la pretensión de nulidad del acto y los actuaciones esgrimidas ante la sede administrativa que funge como querellada en la presente acción, por lo que debe esta Juzgadora enunciar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tanto los requisitos de procedencia como los actos procesales propios de la demanda de nulidad de acto administrativo, a partir del su artículo 76 y siguientes.

En este sentido, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante con el fin perseguido alusivo a la anulación de los actos administrativos que por la presente acción de amparo se pretenden acatar. No constando en el asunto, el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara Inadmisible la acción interpuesta por la ciudadana YAMILETH LINAREZ MADROÑERO en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMILETH LINAREZ MADROÑERO en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pio Tamayo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, estado Lara, a los 04 días del mes de julio de 2018.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm., se dictó y publicó la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. JAVIER GONZÁLEZ