P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-N-2017-000026 / MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PAUSIDES ORLANDO SÁNCHEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 15.413.622.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, JESÚS RODRÍGUEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JULISER RODRÍGUEZ y JUAN CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.324, 265.396, 90.324, 64.268 y 262.325, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A-SDO, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 95, Tomo 247-A-SDO, en fecha 05 de agosto de 2015.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARCEL IMERY PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILIS MIESES, EDUARDO ANDRÉS, FABIANNA GRECO, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, MOISÉS NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO ANTONIO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA, JHOSMIR ABREU, RICARDO MATA, FRANCISCO URE y BERTHA D’ SANTIAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 240.783, 251.592, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 135.268, 247.757, 238.174, 138.690 y 138.703, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 01944, de fecha 28 de noviembre de 2016, expediente signado con el Nro. 005-2015-01-00260, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda de nulidad presentada en fecha 03 de octubre de 2017 (folios 01 al 12), sometida a distribución por la URDD No Penal, de esta Ciudad, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, que la recibió en fecha 08 de febrero de 2017, ordenando la subsanación del libelo de demanda, en virtud que no cumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Posteriormente, previa subsanación de la demanda, el 13 de febrero de 2017 se admitió la misma con todos los pronunciamientos de ley, ordenando las notificaciones correspondientes (folios 185 al 230 de la pieza 01).

Así pues, luego de diversos actos en el desarrollo del procedimiento, en virtud de lo ordenado en sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, practicada la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República ( folios 02 al 15 pieza 02), el 30 de mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JAVIER RODRÍGUEZ en su condición del apoderado judicial de la parte demandante y el abogado FRANCISCO URE en representación judicial del tercero interesado, por lo que se oyó los alegatos expuestos por ambas partes y la promoción de pruebas de éstas; emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos en fecha 08 de junio de 2018 (folio 34 y 35 de la pieza 02), procediendo a la evacuación de la prueba testimonial el día 21 de junio de 2018, oportunidad en la que compareció del abogado JAVIER GONZÁLEZ en su condición del apoderado judicial de la parte demandante y la abogada BERTHA D’ SANTIAGO en representación judicial del tercero interesado, por lo que concluido dicho acto, se fijó la oportunidad para la presentación de informes orales (folios 40 al 42 pieza 02).

Así las cosas, el 29 de junio de 2018, oportunidad fijada para los informes orales, el apoderado judicial del demandante abogado JAVIER RODRÍGUEZ MARCHAN, impugna el poder de representación otorgado por el tercero interesado CENTRAL MADEIRENSE C.A., a la abogada ANDREINA VELÁZQUEZ, señalando que el mismo no tiene facultad para sustituir la representación, en el abogado FRANCISCO URE (apoderado judicial presente en la oportunidad de los informes orales); por otra parte refiere que la sustitución realizada por la profesional del derecho LORENA RIVAS, a la abogada BERTHA D’ SANTIAGO, no esta suscrita por la primera ni esta diarizada en el sistema informático JURIS 2000, por lo que deberían quedar excluido del procedimiento.

Por su parte, la representación del tercero interesado, señaló que su representación se sustenta en el poder notariado que cursa en autos, el cual le atribuye la facultad a la abogada ANDREINA VELÁZQUEZ y ratificando todas las actuaciones.

En tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada por la parte demandante, razón por la corresponde verificar los argumentos que fundamentan la misma, en adminiculación con las actuaciones procesales cursantes en el expediente.

Como se estableció en líneas previas, la representación judicial del ciudadano PAUSIDES SÁNCHEZ impugnó la sustitución de poder conferida por la abogada LORENA RIVAS a la profesional del derecho BERTHA D’ SANTIAGO, asignándole la condición de apoderada judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., alegando que la sustituyente no ostenta facultad expresa para realizar tal acto. Asimismo, argumenta que el acto de sustitución no fue debidamente suscrito por la sustituyente Abg. LORENA RIVAS, aludiendo que el mismo no se encontraba registrado en el sistema informático JURIS 2000.

Bajo este contexto, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si el poder le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el abogado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia (…) Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo”

Conforme al supuesto normativo supra transcrito, se constata de las actas que cursan en el expediente del folio 237 al 240 de la pieza 01, documento poder presentado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, el 02 de noviembre de 2016, quedando inscrita en el Nro. 05, Tomo 32, cuyo poderdante es el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.353.869, en condición de apoderado judicial de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., en el que se le otorga poder especial de representación a los abogados MARCEL IMERY PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILIS MIESES, EDUARDO ANDRÉS, FABIANNA GRECO, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEÓN, MOISÉS NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO ANTONIO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA, JHOSMIR ABREU, RICARDO MATA.

Así pues, del análisis del contenido del documento poder referido con anterioridad, no se aprecia prohibición alguna para sustituir las facultades otorgadas por el poderdante, lo cual no transgrede la legalidad de la representación impugnada por la parte demandante.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de firma de la abogada sustituyente y la presunta omisión involuntaria del registro de dicha actuación en el sistema informático JURIS 2000, considera necesario esta Juzgadora establecer que dicho sistema informático constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio, limitándose a aportar un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido.

En este sentido, en el supuesto de existir casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, dicha situación no configura un impedimento de acceso a la justicia ni exime a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, siendo el expediente físico, el instrumento medular de cualquier proceso, donde constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna. (Ver sentencia N° 429 / 13-3-2007 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, mal se podría asumir el alegato de una presunta falta de registro en el sistema informático JURIS 2000, como una causal para deslegitimar una actuación que cursa en autos; en consecuencia y en virtud de lo establecido, se declara improcedente dicho alegato.

En lo que respecta a la falta de firma del abogado sustituyente, inferida por el impugnante, se verifica al folio 36 de la pieza 02, sustitución de poder por parte de la abogada LORENA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado (CENTRAL MADEIRENSE C.A.) a la profesional del derecho BERTHA D’ SANTIAGO, respecto a dicha documental si bien no se encuentra suscrita por la referida abogada, se constata de la misma el sello del este Tribunal y la firma del secretario adscrito a esa dependencia, quien manifestó “deja expresa constancia que : 1) este acto se realizó en su presencia; y 2) Identificó al sustituyente como LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290”, considerándose como fidedigna dicha afirmación, en virtud de la fe pública que le confiere la Ley al funcionario en este caso el secretario.

Ante lo expuesto, y aunado a que la parte demandante no impugnó el documento poder referido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo esta la oportunidad idónea para dicho acto, sino después de ésta, valer decir en el acto de informes orales, debe esta Juzgadora declarar improcedente tal alegato.

En consecuencia, a las consideraciones explanadas, debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la impugnación de poder propuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder propuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 04 días del mes de julio de 2018




JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ