En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO Nº: KP02-L-2017-000690

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN DURAN, CARLOS CASTAÑEDA, ROSALIA FERNANDEZ, TIBISAY CHIRINOS, ROSA GRATERAL, JOSE CEGUERI, RAFAEK OLIVAR, CARMEN TELLERIA, ROYLEH ESCOBAR, ELIZABETH DORANTE, DANESKA ANCIANI, JOSEFINA LAMEDA, DELIA COLMENAREZ, ROGERS RODRIGUEZ, ELIZABETH PERLAEZ, DAYRELIS RODRIGUEZ, LISBETH BARRECE, YENNAIFEER VARGAS, ROSA HERNANDEZ, NEGIBIA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.343.174, V-9.847.907, V-10.562.543, V-7.372.709, V-11.596.783, V-7.387.973, V-11.787.655, V-7.411.629, V-7.419.834, V-7.438.420, V-16.088.439, V-9.638.074, V-13.643.821, V-13.824.653, V-11.264.436, V-14.372.369, V-13.843.840, V-14.825.906, V-14.877.115 y V-15.170.709, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COMENAREZ, ELVER GONZALEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA, JUAN QUERALEZ, DIXON ROJAS, BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 219.894, 205.182, 274.046, 269.972, 199.876, 274.056 y 199.834 en su orden.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELAZQUEZ SANTAMARIA, FRANCISCO JAVIER URE y LORENA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.626, 138.690 y 90.290, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS BENEFICIOS LABORALES.


MOTIVA
En fecha 14 de junio de 2018, previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad, se recibió ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo la presente causa, la cual fue remitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del conocimiento de la fase de juicio.

Ahora bien, estando en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en la oportunidad procesal correspondiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 35 y 36 de la pieza 01, acta de instalación de la Audiencia Preliminar, levantada en fecha 04 de diciembre de 2017, en la que se dejó constancia que:

“parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados con letra A, letra B constantes de cuarenta y nueve (49) folios, y letra C constantes de doscientos diecisiete (217) folios útiles; de igual forma la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles y anexos constantes de siete (07) folios, numeral 2 constantes de seis (06) folios, numeral 3 constantes de siete (07) folios, numeral 4 constantes de siete (07) folios, numeral 5 constantes de siete (07) folios, numeral 6 constantes de siete (07) folios, numeral 7 constantes de nueve (09) folios, numeral 8 constantes de siete (07) folios, numeral 9 constantes de siete (07) folios, numeral 10 constantes de ocho (08) folios, numeral 11 constantes de siete (07) folios, numeral 12 constantes de siete (07) folios, numeral 13 constantes de siete (07) folios, numeral 14 constantes de seis (06) folios, numeral 15 constantes de seis (06) folios, numeral 16 constantes de nueve (09) folios, numeral 17 constantes de seis (06) folios, numeral 18 constantes de siete (07) folios, numeral 19 constante de seis (06) folios numeral 20 constantes de seis (06) folios.”.

Así las cosas, se verifica al folio 78 de la pieza 01, acta de fecha 17 de mayo de 2018, en la cual de declaró terminada la fase de mediación, ordenándose agregar las pruebas promovidas a los autos; no obstante, se observa que se encuentra agregado del folio 80 al 81, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y seguidamente a éste, documentales que no coinciden con la descripción de dicho escrito, aunado a ello se evidencia a los folios 134 al 147 de la pieza 3, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y posterior a ésta, la orden de remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, es decir, sin incorporar las pruebas en el orden correcto de acuerdo a lo establecido en el acta de instalación de audiencia preliminar arriba descrita.

En este sentido, de la corroboración de la secuencia de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se constató que cursan del folio 83 al 202 pieza 01, de los folios 02 al 198 pieza 2 y del folio 02 al 84 de la pieza 3, documentales que corresponden con las señaladas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de los folios 85 al 133 de la pieza 3, documentales que corresponden con las señaladas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, insertas posterior a las documentales de la parte accionada, no encontrándose en un debido orden en la incorporación de las pruebas promovías por las partes al expediente.

Así pues, la configuración material del expediente delatada en líneas previas, evidencia una total disparidad e ilogicidad procesal y cronológica propia de una causa judicial debidamente sustanciada.

Así las cosas, frente a tal situación, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 2821 del 28 de octubre de 2003, en la cual hace referencia directa a que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales que conlleva a la nulidad de las actuaciones, pues éste fenómeno desestabiliza el proceso, no por defectos de fondo, sino por la forma como se han documentado éstos actos y su interconexión con la infraestructura del proceso es contradictoria o inexacta lo cual atenta entre otras contra el derecho a la defensa de ambas partes y contra la transparencia de la administración de justicia consagrada en el artículo 26 y 49 de la Constitución.

En tal sentido, bajo la perspectiva adoptada por el máximo Tribunal de Justicia y aludiendo directamente a los defectos materiales que ostenta la correlación de los actuaciones del expediente, es evidente para este Tribunal, la alteración en el orden lógico de los actos procesales en la presente causa. Así se establece.

En razón de ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se repone el presente asunto, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, corrija la correlación y cronología de las actuaciones y actas procesales que cursan en el expediente, conforme a lo previsto en la Legislación Adjetiva Laboral, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente, para la subsanación de lo respectivo; esto a los fines de evitar reposiciones inútiles que desgravan las garantías y principios que rigen el proceso laboral. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corrija la correlación y cronología de las actuaciones y actas procesales que cursan en el expediente, conforme a lo previsto en la Legislación Adjetiva Laboral, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente, para la subsanación de lo respectivo; esto a los fines de evitar reposiciones inútiles que desgravan las garantías y principios que rigen el proceso laboral.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil de esta Ciudad al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que corrija lo conducente, tomando en consideración la debida revisión y sustanciación de la totalidad del expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m., agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZALEZ
NLRC/JDMO