P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2014-000477 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nro. 51, tomo 80-A, en fecha 023 de julio de 1973.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁZQUEZ, FRANCISCO JAVIER URE, EDUARDO ANDRÉS SALDIVIA y LORENA RIVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.626, 138.690, 240.783 y 90.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: (01) Providencia Administrativa Nro. 435, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2013-01-01560, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.

TERCERO INTERESADO: EDWAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El presente asunto se inicia con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada el 07 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 16), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, lo dio por recibido y admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 45 al 47).

Cursa a los folios 71, 73, 79, 82 y 120, la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 16 de febrero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 121).

La referida Audiencia de Juicio, tuvo lugar el día 15 de marzo de 2018, oportunidad en la que compareció la representación judicial de la demandante y del Ministerio Publico; se oyó los alegatos respectivos y la parte demandante ratificó las pruebas cursantes en autos, por lo que vencido el lapso probatorio respectivo, conforme a lo establecido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el 23 de marzo de 2018, oportunidad en la que se dejó constancia del lapso respectivo para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem

La parte accionante solicitó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la acumulación del expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2016-000238 con la presente causa, respecto a lo cual, en fecha 03 de abril de 2018, quien decide, declaró la acumulación de los asuntos KP02-N-2014-000447 y KP02-N-2016-000238, ambos en etapa de presentación de informes. Vencido el lapso para la presentación de informes, se dicta auto en el cual se estableció la apertura del lapso de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 86 de la referida Ley.

Ahora bien, estando el asunto en estado de sentencia, quien Juzga, dicta pronunciamiento bajo los siguientes términos:

M O T I V A

En uso de las facultades de este Juzgado y teniendo como norte los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se procede a emitir pronunciamiento sobre los alegatos que se derivaron del escrito libelar mediante el cual se reclama la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 435, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2013-01-01560, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067; en tal sentido, se tiene:

1. Violación en el procedimiento constitutivo:

Refiere la empresa accionante que el procedimiento del cual se derivó el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado en virtud que en la oportunidad de la práctica del “reenganche forzoso” el funcionario ejecutor actuante “obvió la aplicación de lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, refiriendo directamente a la apertura de la articulación probatoria.

En este sentido, indica que el órgano inspector aprecia de manera errada los hechos, al establecer que el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ debía ser reincorporado, omitiendo el argumento de la relación de trabajo por tiempo determinado aludida en la oportunidad del reenganche.

Así las cosas, debe este Tribunal, inminentemente efectuar el estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Riela del folio 17 al 38, en copias certificadas, expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-014-01560 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ en contra de la empresa OSTER DE VENEZUELA C.A. Estas documentales refieren a las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo cuyo acto resolutorio es impugnado en el presente juicio. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”. En virtud de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio, reiterándose que las actuaciones en cuestión serán debidamente adminiculadas con el resto del material probatorio que consta en autos y los alegatos expuestos por las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

De la revisión de los instrumentos supra valorados, se constata al folio 27, acta de ejecución de fecha 21 de enero de 2018 levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la cual se deja constancia de los siguientes dichos de la empresa “el trabajador estaba contratado a tiempo determinado y culminó u contrato el día 29/11/2013 por lo tanto el trabajador no fue despedido, sin embargo acatamos la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el trabajador tiene inamovilidad especial por el fuero paternal”

Asimismo, se constata que en actas de fechas 24 de enero de 2014 y 07 de febrero de 2014 que cursan en el expediente administrativo, el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos aludidos en el parágrafo anterior, observándose de la providencia administrativa que riela a los folios 36 y 37 que el Órgano Inspector estableció en su decisión que el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad vigente para la fecha, con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y los dichos dictaminados por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A.

Bajo la configuración conceptual explanada en líneas previas, quien juzga considera ineludible referir lo establecido taxativamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el articulo 425, numeral 04, “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa presentar los alegatos y documentos pertinentes, En búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente”; por otra parte el numeral 07 indica “cuando en el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador (…) suspendiendo el procedimiento de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida”

De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a la empresa accionada en sede administrativa la oposición de alegatos y pruebas que desvirtúen la condición de trabajador que alude el solicitante, asentando sobre dichas defensas el supuesto de hecho al que se circunscriba la articulación probatoria contemplada en la legislación laboral.

Así pues, al evidenciarse del contenido de las actas que si bien la entidad de trabajo refirió la culminación de un contrato a tiempo determinado en contraposición al despido denunciado; ésta asumió el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin que se evidencie del expediente administrativo la presentación del contrato u otro documento que fundamentara tal defensa en la oportunidad de la practica del reenganche.

En este sentido, al no constatarse la consumación del supuesto por el cual procede la apertura de la articulación probatoria, aunado a que no fue solicitada por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de Ley respectiva, no se configuran los hechos en los cuales la accionante fundamenta la incurrencia de la violación al debido proceso, por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece

2. Vicio de falso supuesto de hecho:

Refiere la parte demandante que la providencia administrativa impugnada incurre en falso supuesto de hecho al “establecer la procedencia de la solicitud de reenganche interpuesta, hizo caso omiso a la hora de decidir el alegato esgrimido por mi representada OSTER DE VENEZUELA S.A. y descartó por completo los hechos realmente acaecidos, omitiendo que la entidad de trabajo en el acto de ejecución de reenganche forzoso esgrimió como alegato principal la inexistencia del despido por haberse suscrito un contrato a tiempo determinado entre las partes entre OSTER DE VENEZUELA S.A. y el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ”.

Ante el enunciado transcrito, es menester traer a colación lo indicado por el Máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa, quien ha sostenido:

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, (…) lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

En este orden, en la configuración jurisprudencial citada, el vicio de falso supuesto de hecho se refiere al error de apreciación de los elementos facticos que se atribuyen a un caso en concreto, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa, considerando tanto la decisión que se hace descansar sobre falsos hechos como cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Así pues, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

No obstante, como bien es asumido por este Tribunal, toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados en el juicio. De tal forma que, al analizar el contenido de la providencia administrativa, se constata que esta fundamento su decisión en la aceptación del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa accionante y en las manifestaciones inferidas por la misma en la ejecución de fecha 21 de enero de 2014; aunado a que como se estableció anteriormente, los argumentos indicados al momento de reenganche no se configuran en si mismos como una defensa que contraindiquen y desvirtúen los hechos instaurados en la solicitud.

Bajo la óptica aludida, a juicio de quien decide no se verifica de la fundamentación de la accionante ni del análisis de las actas administrativas elementos en los cuales se configure un falso supuesto de hecho, por lo cual debe esta Juzgadora declarar improcedente el vicio alegado.

Cónsono a lo expuesto, en virtud de la acumulación dictada en fecha 03 de abril de 2018 respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo, referente a la Providencia Administrativa Nro. 400, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2015-01-01112; se hace necesario, su estudio y análisis en la presente decisión, teniéndose que la accionante fundamenta la delación de los siguientes vicios:

- Vicio en el procedimiento constitutivo:

Establece la actora que en el procedimiento bajo estudio, “se verifica que el funcionario ejecutor actuante en la oportunidad de la práctica del reenganche forzoso efectuado en fecha 19 de enero de 2016 incurrió en el vicio de exceso en el ejercicio de sus funciones y la desviación de poder ”, indicando que respecto a la concurrencia del vicio de prescindencia del procedimiento, que el mismo se materializa en el caso de marras, “en virtud que el funcionario ejecutor desvirtúa completamente lo alegado por [ÓSTER DE VENEZUELA] que en ningún momento se negó a acatar la orden emanada de este despacho, sino que por el contrario solicitamos de manera expresa y fundamentada de la articulación probatoria prevista en el articulo 425 ordinal 7 en base de los alegatos ya descritos (…) pasando a decretar el desacato de la orden administrativa sin que hubiera negado mi representada e imponiendo de esta manera arbitraria y excesiva una sanción”.

Al analizar el material probatorio que cursa en autos, cursa del folio 176 al 231 copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 078-2015-01-01112 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sintonía con lo anterior, es imprescindible establecer que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

En concordancia con lo señalado, y del análisis y valoración del expediente administrativo cursante a los autos, se constata que la parte demandante no demostró la intención del funcionario del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, se considera improcedente el vicio de Abuso o desviación de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Así se establece.

En relación a la prescindencia del procedimiento alegado, se verifica del acta de ejecución que cursa a los folios 189 y 190, la práctica de una orden de reenganche y pago de salarios caídos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ, dejándose constancia en la misma que la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. opuso en su oportunidad el alegato, de la relación de trabajo a tiempo determinado, consignando en ese mismo acto el documento que cursa del folio 191 al 194, solicitando a su vez la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante, a pesar de los presupuestos argumentativos aludidos en el parágrafo anterior, el órgano inspector se limitó a establecer que “no existiendo elemento que contraríe lo alegado por el trabajador y al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos luego de exponerle las razones es que se considera en desacato”.

Del lo percibido y plasmado en líneas previas, se constata que a pesar de haberse configurado el precepto que da origen a la apertura de la articulación probatoria a la cual hace alusión el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el funcionario ejecutor obvió la procedencia de la misma, razón a ello y bajo la línea argumental aludida, es clara la consumación de un vicio en la prosecución del procedimiento administrativo, por lo cual se declara procedente el vicio denunciado. Así se establece

En consecuencia, al resultar evidente para esta Juzgadora la materialización de un vicio en la prosecución del procedimiento administrativo, afectando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nro. 400, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ MARCHAN; por lo cual resulta forzoso declarar Con Lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la parte demandante entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A.; en consecuencia, se repone el procedimiento administrativo N° 078-2015-01-01112 al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se establece.

Por último, se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, verificar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 435, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2013-01-01560, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EDWAR RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo, correspondiente a la Providencia Administrativa Nro. 400, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2015-01-01112, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067, acumulada al presente asunto.

TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo N° 078-2015-01-01112 al estado en que la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, previa notificación de las partes, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016, y a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ

ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ


Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m., agregándola al expediente físico y al informático del sistema JURIS 2000.


SECRETARIO

ABG. JAVIER GONZÁLEZ