REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Viernes 06 de julio de 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2016-001004.
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.609.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.408
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 27, tomo 18 de fecha 03 de diciembre de 1992 y solidariamente a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.367
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA titular de la cédula de identidad Nro. 5.939.609, en fecha 28 de Noviembre de 2016, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil contra HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A y solidariamente a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.367
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dio por recibido la presente demanda, y el 02 de diciembre del 2016 , este juzgado no la admitió por no cumplir con el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2017 la parte actora interpone ante la URDD Civil el libelo subsanado. En fecha 01 de agosto del 2017 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y admite la presente demanda
En fecha 29 de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada de la demandante y declarando conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora que en fecha 01 de noviembre del año 2003, comenzó a prestar servicios en la empresa HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A, como BIONALISTA DE LABORATORIO devengando un último salario de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.576,oo) mensual hasta el 06 de JULIO de 2016 que se retira justificadamente.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos: Desde el 01-11-2003 hasta el 06-07-2016
• Prestación de Antigüedad: 603.529,06Bs.
• Utilidades vencidas: 56.439,76 Bs
• Indemnización por despido: 603.529,06Bs.
• Vacaciones Vencidas: 35.368,91 Bs.
• Bono Vacacional vencido: 35.368,91Bs
• Bono de alimentación: 3.381.300Bs.
Total: 4.828.415,19Bs.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
… “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA y HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 01-11-2003
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue retiro justificado.
4.- Que la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA prestó servicios en el cargo de BIONALISTA DE LABORATORIO para la empresa HOSPITAL CLINICO LOYOLA S..A.
5.- El salario alegado.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Copia certificada de un Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de exp Nro. 078-2015-11-00003 Procedimiento de Reclamo N° 005-2014-01-02584, interpuesta entre otras por la ciudadana ZORAIDA MONTILLA contra HOSPITAL CLINICO LOYOLA S..A.
En relación con la pretensión ejercida a título personal contra la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO , titular de la cédula de identidad N° V-7.717.567, tal y como fue invocado por la parte actora en su escrito de demanda, en el carácter de PRESIDENTA de la entidad de trabajo HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A., quien fue demandada solidariamente con la empresa HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A. por lo que la misma, deberá responder solidariamente con respecto a las obligaciones laborales de la referida persona jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 603.529,06Bs.
• Utilidades vencidas: 56.439,76 Bs
• Indemnización por despido: 603.529,06Bs.
• Vacaciones Vencidas: 35.368,91 Bs.
• Bono Vacacional vencido: 35.368,91Bs
• Bono de alimentación: 3.381.300Bs.
Total: 4.828.415,19Bs.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA titular de la cédula de identidad Nro. 5.939.609, Contra: HOSPITAL CLINICO LOYOLA y solidariamente a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO , titular de la cédula de identidad N° V-7.717.567.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A. y a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO que paguen a la ciudadana ZORAIDA NOHEMI MONTILLA PINEDA titular de la cédula de identidad Nro. 5.939.609, la suma de 4.828.415,19Bs , correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 06 DE JULIO del año 2016.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de mayo de 2018, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO CURBELO
Nota: En esta misma fecha, 06 de julio de 2018, siendo las 8:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO CURBELO
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