REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes treinta y uno ( 31) de julio de 2018.
Año 207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2018-000137
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.283

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ y MAIKOL RAFAEL GODOY ACURERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.016 y 265.364 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A. Y solidariamente responsable el ciudadano DAVID EUGENIO RODRIGUEZ DA SILVA .


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY


RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA , titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.283 asistido por la abogado LISSETTE ANUBIS MELENDEZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.016, en fecha 04 de abril de 2018, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.(folio 1 al 17)
En fecha 06 de abril de 2018, se dio por recibido la presente demanda ( folio18) y en esa misma fecha se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.(folio 19)
En fecha 25 de julio de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se anunció el acto compareciendo los apoderados judiciales de la parte demandante y declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA

Señaló la parte actora que en fecha 16 de agosto del año 2012, comenzó a prestar servicios como Vigilante y Cajero en la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A. cuyo representante es DAVID EUGENIO RODRIGUEZ DA SILVA, devengando un salario mensual de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUNO CON 41 CÉNTIMOS (Bs 766.121,41 ) laborando lunes a domingo, 3:00 am hasta 11 am la primera y de cajero de 12 pm hasta las 2:00 am hasta el momento de su despido injustificado en fecha once (11) de enero de 2018
Finalmente la demanda arroja las siguientes cantidades y conceptos:

• Prestación de Antigüedad: 4.288.151,79 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 153.664,39 Bs.
• Vacaciones Pendiente: 25.537,38 Bs
• Utilidades Pendiente: 25.537,38 Bs
• Bono Vacacional Pendiente: 25.537,38 Bs
• Horas extras nocturnas; 5.356.707,68 Bs
• Bono Nocturno 3.097.855,05 Bs

• Total de la demanda: Bs. 12.972.991,05

Es importante mencionar que en el cálculo de las Prestaciones Sociales presentado con el libelo de demanda (folio 03) arroja una cantidad de Bs 18.444.374,72, pero esta juzgadora observa al sumar las cantidades de los conceptos demandados dá un total de Bs. 12.972.991,05 y no la cantidad anterior descrita..

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

… “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
Deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA y CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA c.a.

2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, 16 de agosto de 2.012
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado
4.- Que el ciudadano ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA prestó servicios como Seguridad y cajero en la CERVECERÍA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A.
5.- El salario alegado.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentra la siguiente :

• Copias Certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo donde trata de demostrar el horario de trabajo y la prestación del servicio, cuyo procedimiento no fue objetado por la parte demandada
• Prueba testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GALERO GARCIA MIGUEL ANGEL COLMENAREZ YEPEZ, cuyas testimoniales tratara de demostrar la dualidad de labores

No obstante, respecto al pago de conceptos extraordinarios o en exceso legal, se requiere que el accionante, cumpla con su carga a tenor de lo indicado en la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”


En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En este sentido, de la revisión de la presente demanda, aprecia esta Juzgadora que la parte actora pretende el pago por concepto de horas extras nocturnas durante la vigencia de la relación laboral, exactamente 2012-2018 en este sentido, de las pruebas aportadas en autos no se verifica la generación de este concepto, sin embargo, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando opera la admisión de hecho, lo ajustado a derecho es condenar a la parte demandada al pago del límite máximo de cien (100) horas extra por cada año laborado, lo cual se acuerda, y se especifica a continuación el monto por dicho concepto por cuanto el trabajador tenía una jornada de 12 pm hasta las 2 am como vigilante y de 3am a 11 am como cajero de dicha empresa, tomaremos su último salario que era Bs 766.121,41 lo dividimos entre 30 días esto dá un total de Bs 37.380,33 lo dividimos entre 8 horas le dá un total de Bs 2171 x 30% = Bs 651,6 se lo sumamos a 2.172 lo cual su hora ordinaria nocturna es Bs 2823,6 a este le multiplicamos tal como lo establece la Ley Orgánica de los trabajadores y Trabajadoras 0,50 y dá un total de 1411,8 (recargo de hora extra), por lo que sumamos 1411,8 + 2823,6(hora ordinaria nocturna) = Bs 4235,4, dicho trabajador estuvo laborando desde el 2012 de acuerdo a la jurisprudencia de 100 horas anuales serían 600 horas x 4235,4 , dá un total por horas extras nocturnas de Bs 2.541.240.. Asi se establece.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de Antigüedad: 4.288.151,79 Bs.
• Intereses sobre prestaciones sociales: 153.664,39 Bs.
• Vacaciones Pendiente: Bs 25.537,38
• Bono Vacacional Pendiente: 25.537,38 Bs
• Horas extras nocturnas; 2.541.240 Bs
• Bono Nocturno 3.097.855,05 Bs
• Utilidades pendientes : 25.537,38 Bs
• Total de la demanda: Bs. 10.157.523,37

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO MENDEZ MOLLEJA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.227.283. Contra. CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CERVECERIA RESTAURANT NIGHT CLUB LA GUACAMAYA C.A.. cancelar , la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES con 37 céntimos (Bs 10.157.523,37), correspondientes a los conceptos reclamados. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir el 11 de enero de 2018.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de mayo de 2018, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO

Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2018, siendo las 10:00 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO