REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
Exp N° 2712-15
PARTE RECURRENTE: JHONNY ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.835.673.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 19.655.

PARTE RECURRIDA: POLICÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: ABSTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2712-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, por ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 11 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2712-15. Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015 se admitió el recurso el conforme al trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 02 de febrero de 2016, el Juez Víctor Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y dejó constancia que vencido el lapso se reanudaría la causa al estado en la que se encontraba.
El 11 de agosto de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se proveyó la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante en la cual solicitó se practicara las respectivas notificaciones de la admisión en consecuencia este Tribunal ordenó librar oficios de notificaciones.
El 17 de octubre de 2016, la abogada Angélica Arraiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.069 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El 02 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00am) la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
El 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada únicamente.
El 14 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30am) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
El 21 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva con la presencia de la parte demandada únicamente, asimismo se difirió para dentro de los cinco días de despacho siguiente la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 29 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordenó la publicación del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguiente con el texto integro de la sentencia.
En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de la admisión, asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 17 de marzo de 2017 y las demás actuaciones hasta esa fecha.
El 27 de junio de 2017 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de abstención interpuesta y se ordenó las respectivas notificaciones.
El 12 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil consignó los oficios ordenados en la admisión debidamente firmados y sellados.
El 25 de junio de 2018 se dictó auto en el cual se fijó la Audiencia Oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00am).
El 11 de julio de 2018, tuvo lugar la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia que no compareció ninguna las de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró desierto el acto y se procedió a declarar desistido la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha 11 de julio de 2018, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes tanto de la accionante como de la accionada, bajo los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la “incomparecencia” de la parte accionante y accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, razón por la cual se declara DESIERTO el presente acto. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en vista de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa, se procede a declarar “desistida la demanda” conforme al artículo antes mencionado, procediendo a dictar sentencia por separado.”
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Audiencia Oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y se fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones; también es la oportunidad para que los asistentes presenten pruebas. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento de la demanda en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
En resultado con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor C., precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que constan las notificaciones y citaciones recibidas por el Sindico Procurador del Municipio Paz Catillo del Estado Bolivariano de Miranda (folio 67), Director (A) de la Policía del Municipio Paz Catillo del Estado Bolivariano de Miranda (folio 68) y Alcalde (SA) del Municipio Paz Catillo del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 69); verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 27 de junio de 2017.
Así, por cuanto en fecha 25 de junio de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, realizándose la misma, en fecha 11 de julio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia ambas partes (Vid. folio 71), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDA la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ GARCÍA; contra la POLICÍA MUNICIPAL PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA LA DEMANDA, por abstención interpuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.835.673, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra la POLICÍA MUNICIPAL PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 y 159.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 131-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2712-15/GSP/EC/Jv