REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000174
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROEL MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.303.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, RICHARD RONDON y MISZULY RODON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.110, 160.023 y 243.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CVG BAUXILUM, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo C N° 111, siendo su última modificación inscrita en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 62-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ZADDY RIVAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.552.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión en fecha 04 de agosto de 2017, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-47. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte actora recurrente inició sus alegatos indicando que el a quo incurrió en los vicios de indeterminación objetiva, falta de motivación e incongruencia negativa, previstos en los artículos 243 y 12 de la norma adjetiva civil, muy a pesar que su representado es beneficiario de las cláusulas 62 y 63 de la convención colectiva de la empresa demandada, mas sin embargo, el a quo estableció fue la falta de cualidad, obviando que las normas precedentemente mencionadas, establecen que dentro de los 03 meses después de jubilado, fallecido o incapacitado un trabajador, se debe solicitar el ingreso de un hijo de éste y la empresa se obliga a contratarlo, y siendo que en el caso de marras se cumplió con los requisitos exigidos, ya que el padre de su representado es José Marín, quien resultó jubilado en junio del 2014, y se realizó la solicitud de ingreso inmediatamente, tal y como consta a los autos, no obstante, la accionada no dio respuesta, de allí que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Que en razón de lo anterior solicitaba se declarare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda intentada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 163 al 170 de la 1° pieza):
“(…) III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
(…) Sostiene el actor ROEL JOSE MARIN JIMENEZ, que la presente demanda se origina por el Incumplimiento de las obligaciones derivadas de la inaplicación del contenido de las cláusulas Nº 62 numeral 04 y cláusula Nº 63 literal “K” del contrato colectivo de trabajo C.V.G. Bauxilum, C.A., Campamento Minero Los Pijiguaos.
Manifiesta el accionante que es hijo del ciudadano JOSE ANGEL MARIN, ex trabajador de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., Campamento Minero Los Pijiguaos, el cual fue jubilado en fecha 26-06-2014, alegando que tiene derecho inalienable y que la referida empresa demandada le debe otorgar legal y contractualmente el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV, al cual el patrono no ha dado cumplimiento voluntario generando así una violación del ordenamiento jurídico laboral vigente, así como lo establecido en las cláusulas 62 y 63 de la Contratación Colectiva de Trabajo C.V.G. Bauxilum, C.A., (…)
De igual forma solicita que la empresa demandada cumpla con lo previsto en la cláusula Nº 63, literal “K” de la Convención Colectiva de Trabajo C.V.G. BAUXILUM, C.A., Campamento Minero Pijiguaos, para que le otorgue el cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV y sea ingresado en la nomina de pago del personal de la referida empresa.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
La representación judicial de la parte demandada como punto previo opuso, la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para su representada, indica que es así porque el actor reclama beneficios de la convención colectiva, pero la misma rige solo para trabajadores de CVG BAUXILUM C.A., siendo el demandante un tercero, por lo que considera que no tiene derecho a reclamar ninguno de los beneficios contractuales exclusivos para trabajadores de la empresa, no pudiendo exigir salario, por lo que la empresa no es empleador ni puede cancelar monto alguno por prestaciones y/u otro concepto. Es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Defensa opuesta al fondo;
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
(…)
-Niega, rechaza y contradice que el demandante ROEL MARIN, sea beneficiario de la Convención Colectiva o de las cláusulas 62 numeral 4 o 63, visto que la convención colectiva ampara solamente a los trabajadores activos y el demandante no tiene condición de trabajador de la empresa.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho legal o contractual al cargo de Auxiliar de Apoyo Logístico IV, en virtud de que como ya han explicado no existe posibilidad de acceder a los cargos por vía de herencia o algún derecho sucesoral.
(…)
-Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga las condiciones necesarias para ser beneficiario del cargo Auxiliar de Apoyo Logístico IV y que el cargo sea otorgado a “beneficiarios” o “herederos”, o que se encuentre vacante.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante este en la situación jurídica de solicitarle al juzgado ordenar a su representada el ingreso a la nomina de pago con el cargo de su padre, ya que han explicado las condiciones de acceso al cargo vacante y el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos.
-Niega, rechaza y contradice que el ingreso a nomina del hijo de un jubilado asegure el ingreso de un familiar del jubilado.
(…)
-Niega, rechaza y contradice que se representada deba otorgarle al actor el cargo de auxiliar de apoyo logístico IV, o que el tribunal pueda condenarlo a ello, ya que no existe en la convención colectiva la obligación de ingreso de los hijos de trabajadores al mismo cargo del padre jubilado.
(…)
VI) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
(…)
Promovió marcada con la letra “F” solicitud de otorgamiento de cargo, hecho por el ex trabajador jubilado JOSE ANGEL MARIN, padre de su poderdante y dirigido a las autoridades de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. PIJIGUAOS de fecha 30 de junio de 2014, la cual riela en el folio 119 del presente expediente. Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, y a ser copia simple y la parte quien la produjo no trae en su auxilio su original, se produce lo previsto el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha de todo valor probatorio. Así se Establece.
De las de Exhibición:
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, se ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba; los puntos de cuentas y/o movimientos de ingreso de personal correspondiente al mes de junio 2014 hasta la presente fecha, y las documentales promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A, B, D, E y F, las cuales a saber tratan sobre comunicación de estatus de jubilación, notificación de aprobación del beneficio de jubilación por la máxima autoridad de la empresa, planilla de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y solicitud de otorgamiento de cargo (cumplimiento de Cláusula Contractual). La presente prueba en nada aporta a la presente litis, por lo cual se desecha de todo valor probatorio del mismo, ya que no cumple con los parámetros de Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para su representada.
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, del mismo escrito libelar se deja por sentado que el actor de autos no es trabajador, y lo ratifica el demandado en su contestación, teniendo la presente causa una controversia inusual, ya que pretende el actor ejercer derecho de un Convenio Colectivo que suscribieron los trabajadores de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., con la mencionada empresa, no teniendo este relación de trabajo alguna para con la demandada, (…)
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no existo relación laboral, ni se evidenció de las actas procesales que el accionante haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada. Por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.
Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono y trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como trabajador, ni al demandado como patrono de él actor.
Por todo lo antes expuesto se determina que la parte demandante, no tiene cualidad para intentar la acción y la demandada para sostener el presente juicio, ya que el ciudadano demandante no es trabajador de la empresa ni presta servicios de manera subordinada, ni en ninguna forma para la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la acción interpuesta por el demandante de autos. Así se Establece…”
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios de indeterminación objetiva, falta de motivación e incongruencia negativa, previstos en los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: si bien no es un deber de esta Superioridad suplir la carga del recurrente de argumentar sus delaciones, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye su carga precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el apelante debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Alzada inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil, no obstante, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, por lo que, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que su inconformidad radica en que, según su decir, el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por las cláusulas 62 y 63 de la convención colectiva de la empresa accionada, tal y como había constaba a las actas del presente asunto, la accionada no dio respuesta alguna
En atención a lo delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se desprende que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, es decir, el a quo si se atuvo a lo alegado y probado a los autos, mucho menos transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco, el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían también a la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y de la contestación, analizó las pruebas (de las cuales se observa que la documental promovida por la parte actora, marcada “F”, referida a la solicitud de otorgamiento de cargo, fue impugnada, de allí que fuere desechada), estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, lo que la conllevó a confirmar que la parte actora no cumplió con ninguno de los supuestos que establece la Cláusula Nº 63 del Contrato Colectivo, de allí que el mismo no le era aplicable, y por consiguiente estableció que el demandante no tenia cualidad para intentar la acción y la demandada para sostener el juicio, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 04 de Agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-47. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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