REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 abril de 2018, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2018 que riela al folio 50, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2018, que riela al folio del 45 al 49, que “…Autoriza a la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. para alquilar el inmueble constituido por un local comercial secuestrado identificado con el Nª 14-B el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la Calle Sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, contra el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.694.013, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 18-5508.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de parte demandada, ordenó remitir al Tribunal Superior el expediente original del cuaderno de medidas distinguido con el N° 7740 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 02 al 05 auto de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado al ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, constituido por un local comercial distinguido con el N° 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, acordando que dicho inmueble una vez practicado el secuestro, quede en posesión de la parte actora en calidad de depósito, tal y como lo establece el último aparte del artículo 599 ejusdem.
- Cursa al folio 08 diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal fije la oportunidad para su traslado y constitución en la dirección donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la medida de secuestro, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2018, tal como riela al folio 05.
- Cursa al folio 11 al 13 que en fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro. En ese estado el abogado JHONY CEDEÑO a los fines de asistir jurídicamente al demandado de autos, se opuso formalmente a la medida de secuestro decretrada el 14 de febrero de 2018. El Tribunal declara secuestrado el inmueble y hace entrega del mismo a la parte actora en la persona de su coapoderado judicial en calidad de depósito.
- Consta a los folios del 16 al 18 escrito presentado por el absogado JSOE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le conceda autorización para arrendar el inmueble ya identificado sobre el cual recayó la medida de secuestro decretada en el presente proceso y que se encuentra en manos de esta en calidad de depósito.
- Cursa al folio 19 al 22 escrito presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, mediante el cual procede a promover pruebas. Asimismo al folio 32 cursa escrito complemente de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Riela al folio 34 diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se niegue la solicitud hecha por la parte actora relacionada con la autorización de alquilar el inmueble arrendado y se continúe el trámite de la incidencia de oposición a la medida .
- Cursa al folio 35 diligencia de echa 07 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual procedió a desconocer la firma de los recibos promovidos por la parte demandada y niega que dichas documentales hayan sido emitidas por su representada .
- Riela al folio 36 diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se desestime la solicitud realizada por la parte demandada sobre la autorización para arrendar ya que la misma fue presentada en forma extemporánea.
- Consta a los folios del 38 al 39 auto de fecha 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Cursa al folio 43 auto de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ordena realizar computo de los tres (3) días de despacho a que se refiere el Ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del 27 de febrero de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito por ante el Juzgado a los fines de solicitar al tribunal autorización para arrendar el inmueble.
- Riela a los folios del 45 al 48 auto de fecha 9 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa AUTORIZA a la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., para alquilar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 50 diligencia de fecha 09 de marzo de 2018 suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 09 de marzo de 2018, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 04 de abril de 2018, que riela al folio 52.
- Actuaciones relacionadas con esta alzada
- Cursa al folio 57 al 58 escrito de informes presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada, con relación a la decisión de fecha 09 de marzo de 2018, que riela al folio del 45 al 48, mediante la cual el Tribunal de la causa AUTORIZA a la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., para alquilar el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, argumentando la recurrida entre otros que de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, dicha autorización no podrá acordarse sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud lapso dentro del cual las partes pueden exponer lo que consideren conveniente respecto a dicha petición, que en el presente caso, en fecha 27 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora presentó escrito por ante ese Tribunal por el cual solicita autorización para arrendar el local comercial secuestrado y que le fuera entregado en calidad de depósito, que se desprende de autos, según computo realizado por secretaría con vista al libro diario el cual corre inserto al folio 44 del presente cuaderno de medidas que los tres (3) días a que hace referencia el señalado ordinal 4° del artículo 541 eiusdem, trascurrió desde el día 27 de febrero de 2018 (dica exclusive) hasta el 02 de marzo de 2018 (dia inclusive) por consiguiente este Tribunal desestima la oposición presentada por el demandado por medio de su coapoderado judicial dada la extemporaneidad de la misma . Que habiendo transcurrido los tres (3) días previstos en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de presentación por parte de la parte actora en su condición de depositaria del inmueble de la solicitud de arrendamiento sin que el demandado de autos hubiese manifestado su oposición dentro de dicho lapso. El tribunal se pronunciará en relación a la solicitud efectuada.
En ese sentido se observa que la parte demandada en su diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 que riela al folio 34, alega que visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2018 donde la parte actora solicita autorización para alquilar el inmueble, se opone a tal petición, a nombre de su representado y solicita se niegue la misma, toda vez que está en curso la oposición a la medida cautelar y actualmente está en etapa de pruebas, aunado a ello la base precisamente de la oposición y la defensa en juicio es la solvencia de su representado, lo que pudiera tener como resultado la revocatoria de la medida y la devolución del inmueble en calidad de arrendatario a su representado, lo que indica que ni el tribunal acuerda lo peticionado por el demandante sin que se haya dirimido la oposición, pudiera hacer que si la decisión es favorable, no la pueda ejecutar ya que el inmueble estaría arrendado nuevamente , siendo el juez responsable de los daños que tal autorización ocasionaría a su representado, aunado a ello que en ninguno de los artículos utilizados por el actor en su escrito, se --- a que el depositario hará uso de la cosa y mucho menos alquilarla a un tercero cuando se sabe que el alquiler mismo es por un año, por lo que dicha petición es además contraria a derecho, pudiéndose configurar un uso indebido de las normativas legales en beneficio de una parte y detrimento de la otra, que por tales razones pide al Tribunal niegue la solicitud de autorización de alquilar el inmueble arrendado y se continúe el trámite de la incidencia de oposición a la medida por no cumplir con el priculum in mora y el fomus boni iuris.
En la oportunidad de presentar informes en esta alzada, el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta al folio del 57 al 58, alegó entre otros que estando en curso la oposición a la medida se procedió a promover las pruebas correspondientes, y es el caso que estando en curso la oposición a la medida en plena etapa probatoria, con la posibilidad de que la mima fuera favorable, lo que implica que existe la posibilidad de devolver el inmueble a su representado a fines de culminar su relación arrendaticia, se dio el caso que en fecha 27-2-18, fue consignado escrito de solicitud de autorización de alquilar el inmueble secuestrado por parte del demandante, el cual al revisar el expediente en distintas oportunidades luego de esa fecha no se había visto agregado al expediente en el cuaderno de medidas, ya que en el principal estaba corriendo la contestación de la demanda la cual se había realizado con una reconvención. Posteriormente aparece el mencionado escrito agregado en el cuaderno principal, un cuaderno distinto al que debía estar, ya que no había sido agregado en el cuaderno de medidas, y al percatarse del escrito en su carácter expresado presentó oposición a que se acordara lo allí solicitado, ya que ello vulneraba flagrantemente los derechos de su cliente , posteriormente el tribunal emite un auto en fecha 7-3-2018 donde ordena el desglose del mencionado escrito y sea extraído del cuaderno principal del expediente y sea agregado en el cuaderno de medidas , y el día 9-3-18 (estando la causa paralizada en ese cuaderno ya que se había ordenado notificar a las partes de la admisión de la prueba realizada luego de vencidos los lapsos), el tribunal dicta un auto en el cual señala que acuerda autorizar el alquiler del inmueble secuestrado, sin que se haya resuelto la oposición a la medida, e incluso el proceso principal, ya que en la causa como defensa es alego el pago y la solvencia ya que su cliente está al día con los cánones de arrendamiento demandados, e incluso, a la actualidad, ahora bien, cabe preguntarse, si la ley de arrendamientos para locales comerciales no permite alquileres menores de un año, y la causa en cuanto a la medida se encuentra en etapa de pruebas de la oposición, que aún no han sido evacuadas, en caso de proceder la oposición, como se va a cumplir con una eventual sentencia favorable, como van a efectuar la devolución del inmueble para que su cliente pueda seguir usándolo como arrendatario, teniendo en el mismo a otra persona, es de destacar que las normas en esta materia arrendaticia son de orden público y sus derechos son irrenunciables. Que el juez al momento de dictar su fallo arguye que el lapso de oposición a la solicitud de autorización de alquiler era de tres (3) días usando para ello el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que este argumento está totalmente ajeno a la ley, toda vez que esa norma se refiere al tiempo para que el juez se pronuncie de una petición, pero en forma alguna se refiere al lapso para presentar oposición o disconformidad con el pedimento efectuado, máxime cuando no había habido ningún pronunciamiento al respecto, pronunciamiento este que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución. Que la jueza se pronunció sobre una petición consignada en un cuaderno distinto a donde debe agregarse (cuaderno principal), luego desglosada y anexada a donde debería haber sido agregada, lo que ocurre habiendo transcurrido mucho más de tres días de despacho, y estando la causa (cuaderno de medidas) paralizado, obvia esta situación, se pronuncia señalando, que como no se hizo la oposición , en un lapso por ella indicado y que no está en la ley, acuerda autorizar el alquiler, sin tomar en cuenta todos los demás elementos señalados en este juicio y además decidiendo bajo falso supuesto de que el lapso para oponerse había prelucido, cuando la misma se realizó sin que ella se hubiere pronunciado, y que no puede aplicarse a su representado el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil. Que actualmente esta en proceso de trámites de la oposición a la medida, donde
venció el lapso probatorio, y el tribunal dicta un auto donde admite las pruebas, lo hizo fuera de lapso sin ampliar los lapsos ordenando la evacuación de pruebas lo que evidencia que tal actuación quebranta el iter procesal. Que además de ello se pronuncia autorizando el alquiler del inmueble, y cuando se apela de dicho auto se escucha en un solo efecto y se envía la totalidad del cuaderno de medidas, suspendiendo así por consecuencia el trámite de la oposición a la medida, cuando debió ordenarse remitir las copias que indicaran las partes en relación al auto apelado, situación está que igualmente enerva los derechos de su poderdante. Alega igualmente que al mantenerse vigente una medida que no cumplía con los requisitos para su procedencia, ya que si bien es cierto que la medida se acuerda en base a presunciones precisamente la oposición a esta también se hace en base a presunciones y en este caso es la presunción y muestra del pago, hechos que no se toman en cuanto al momento de autorizarse a alquilar el inmueble a terceros. Que el juez de la causa a pesar de los señalamientos realizados en relación a la ilegal pretensión del demandante, acordó la autorización solicitada, omitiendo en todo sentido los elementos de la oposición presentada tanto a la medida como a la petición de autorización. Que la situación es más grave, ya que la accionada está realizando modificaciones a la estructura del inmueble, la cual ya estaba ajustada al tipo de actividad que desarrollaba en el mismo y luego pudiera entregarlo a otra persona que adquirirá ciertos derechos por imperativo de la propia Ley de arrendamiento ya que no se colocaron limitantes en el auto que autorizo el alquiler del inmueble, por lo que la jueza que dicto tal medida será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el actor por su acción, a su representado y que impidan en definitiva en caso de proceder la oposición, cumplir la sentencia que pudiera dictarse, y donde se pretende que pueda ya volver al inmueble y utilizar el mismo conforme a las reglas del arrendamiento establecido tanto en la ley especial como en el Código Civil. Que por tal motivo solicita se revoque la decisión de fecha 9-03-2018 donde se autorizó a alquilar el inmueble secuestrado.
Planteada como ha quedado la controversia este Juzgador Superior para decidir observa:
Este sentenciador observa que al momento de practicarse la medida de secuestro la cual ocurrió en fecha 19 de febrero de 2018, el demandado a través de su apoderado judicial hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada el 14 de febrero de 2018 ya que en la misma se desprende de los cánones insolutos que comprende a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, y en ese acto presenta recibo de pago de dichos cánones de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil y se opone a la presente medida consignando en dicho acto fotocopia de los dos recibos de pago antes mencionados.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez realizada la oposición a la medida por parte del demandado de autos debió aperturar una articulación probatoria tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y decidir la oposición antes de autorizar al depositario el alquiler del inmueble objeto de la controversia, siendo que además al existir una oposición sobre la medida acordada por él tribunal, alegándose el pago que es una de las formas procesales de suspensión de la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y haber el actor solicitado la autorización para arrendar el inmueble secuestrado, la cual es improcedente por no ser una medida de embargo, como se explicará más adelante, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del demandado opositor a la medida cautelar, este sentenciador trae a colación lo establecido por la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nª 06-0294 S- RC Nº 0352, cuando estableció lo siguiente:
“…Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. Negrillas de este Tribunal.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
(…) De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
(…) De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
De lo precedentemente transcrito, es evidente que debió el Tribunal de la causa, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y si no lo hizo debió entenderse aperturada, con el fin de permitir a los interesados promover y evacuar las pruebas que consideraran convenientes, y más aún cuando el demandado consignó en el momento de la medida de secuestro recibos de pago que a su decir, presuntamente demostraban su solvencia.
Es así que se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de sustanciar la solicitud de Alquiler presentada por el apoderado judicial de la parte actora, debió decidir previamente la oposición formulada y luego de estar firme la medida decretada si la misma es ratificada, tramitar la solicitud de autorización de arrendamiento si fuere procedente, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, el debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, ordenara que el Tribunal que resulte competente resuelva la oposición formulada por la parte demandada, y en cuanto a la decisión de fecha 09 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó autorizare el Alquiler del local constituido por un local comercial distinguido con el N° 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la misma se hace improcedente por cuanto el contenido de la norma adjetiva del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de alquiler del inmueble ejecutado de manera preventiva, se refiere solo a las medidas de embargo, donde se presume que por la ejecución del mismo se nombra a un Depositario Judicial, que por regla general, no es el actor sino un tercero y solo por excepción puede ser designado el ejecutante, cuando se cumple con las autorizaciones del ejecutado, conforme al contenido del artículo 545 eiusdem, distinto es la medida de secuestro como la de autos, donde por vìa de excepción el ejecutante puede custodiar la cosa secuestrada, pero por ser un secuestro y ser el propio actor, no le es permitido por el legislador a los jueces autorizar el alquiler del mismo a un tercero, pues, esto solo ocurre en medidas cautelares de embargo, pues en este caso el propietario, así como el vendedor podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello , y así se decide.
En consecuencia, se ordena al depositario judicial no arrendar el inmueble mientras sean tramitada y decidida debidamente la oposición realizada por la parte demandada, si por el contrario, el actor ya alquilo el inmueble, deberá poner en conocimiento al nuevo inquilino judicial de la presente decisión y pedir la inmediata entrega del inmueble, para continuar con su depósito mientras se cumple el debido proceso y se resuelva la oposición
Asimismo observa este Juzgador que al momento de remitir el presente expediente a esta alzada, se remitió el cuaderno de medidas original, cuando está pendiente en el presente juicio una oposición sin tramitación ni decisión y solo cuando se resuelva la misma, es cuando se envía el original si se apelare, y no antes, siendo lo correcto que debió el Tribunal de la causa enviar a esta alzada las copias certificadas conducentes referidas a la presente incidencia con relación a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, que autorizo el alquiler del inmueble objeto en disputa sin haberse resuelto la oposición planteada por la demandada de autos apelante, en ese sentido este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y una justicia expedita, ordena la expedición de las copias certificadas de todo el expediente, a costas del apelante, para continuar con los trámites y los lapsos procesales de la apelación ejercida que están en curso y oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de abril de 2018, y una vez certificadas las referidas copias se ordene la remisión del expediente original contentivo del CUADERNO DE MEDIDAS al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se continúe con el trámite de la oposición realizada, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, parte demandada en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A. contra el ciudadano MORSHED NAYEF SAHILY, todos identificados ut supra, y en consecuencia de ello se REVOCA la decisión de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó autorizar el Alquiler del local constituido por un local comercial distinguido con el N° 14-B, el cual forma parte del Edificio Pasaje Park, ubicado en la calle sucre UD-101 Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en ese sentido, se ordena al depositario judicial no arrendar el inmueble referido y de haberlo arrendado, poner en conocimiento del poseedor precario de esta decisión y tomar posesión del inmueble en su condición de Depositario Judicial, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciseis (16) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña.
JFHO/ov/cf
Exp: 18-5508