REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Julio de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000252
PARTE DEMANDANTE: HIRAIDA MENDOZA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.787.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, CARLOS VAZQUEZ Y WILLIAN ALBORNOZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.11.940, 119.575 y 147.158 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 01240, de fecha 25/05/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PIO TAMAYO.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, cuya última modificación fue el día 25 de Agosto del dos mil diez (2008), anotada bajo el número 31, tomo 93-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MAGALY DE MARTINEZ Y MANUEL DE OLIVEIRA abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 192.902 y 131.470.
MOTIVO: APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Le corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17/05/2017 por la parte demandante contra sentencia de fecha 10/05/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la PERENCIÓN de la instancia del Recurso de Nulidad, intentado por la ciudadana HIRAIDA MENDOZA PERAZA en contra de la providencia administrativa N° 01240, de fecha 29/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ninguna actuación procesal por la parte demandante recurrente.
Acto seguido, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo a este Juzgado Superior Segundo quien da por recibido el presente asunto, signado con el Nro. KP02-R-2018-000252 en fecha 30/04/2018.
Una vez vencido el lapso legal establecido, sin que la parte demandante hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación y cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inició el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana HIRAIDA MENDOZA PERAZA en fecha 20/10/2015, en la solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “PIO TAMAYO”, en la Providencia N° 01240, donde se declaró CON LUGAR la calificación de falta contra la hoy recurrente HIRAIDA MENDOZA PERAZA y a favor del tercero interviniente Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).
En fecha 22/10/2015, es recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27/10/2015 ADMITE la demanda y ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo ordenando remitir el expediente administrativo, al Ministerio Publico, al Procurador General de la República, y al tercero empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).
Seguidamente en fecha 26/11/2015, mediante diligencia la parte demandante consignó (5) cinco juegos de copias simples del libelo de demanda y auto de admisión con fin de que fueran libradas las notificaciones ordenadas.
En fecha 30/11/2015 el tribunal A-quo libra los oficios de las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procurador General de la República, Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo, Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y MERCAL C.A., así como el exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente el día 29/01/2006 es consignada por el Alguacil la boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico (Folios 28 y 29); el 02/02/2016 la boleta de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pio Tamayo (Folios 30 y 31); el 11/02/2016 la boleta de notificación a MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A) (folios 32 y 33), siendo recibidas y agregadas al expediente el 2-02-2016 y el 16-02-2016 por la Secretaria del tribunal.
Finalmente el 27/10/2016 mediante auto el Tribunal da por recibidas las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Folios 34 al 51), del cual se observa que la notificación librada al Ministerio del Trabajo fue NEGATIVA porque “no se escribió de forma correcta el nombre del Ministerio”.
En fecha 09/12/2016, la apoderada de MERCAL, solicitó la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente procedimiento de Nulidad “por haber transcurrido un lapso superior a un año de inactividad procesal por parte de la Demandante desde el 27-11-2015 fecha de la consignación de las copias para la notificación de la demanda hasta la presente fecha”.
Posteriormente en fecha 13/12/2016, el Abg. Cesar Lagonell se aboca a la causa y fija AUDIENCIA DE JUICIO para el 24/01/2017 a las nueve de la mañana (9:00 am).
Luego el 11/01/2017 La Representación Judicial de MERCAL, mediante escrito solicitó al tribunal A-quo que REPONGA LA CAUSA al estado de que se notifique a su representada sobre el abocamiento y se resuelva la PERENCIÓN solicitada y a todo evento APELA del auto del 13-12-2016 de fijación de audiencia.
El Juez A-quo en fecha 17-01-2017 REVOCA PARCIALMENTE el auto de fijación de audiencia del 13/12/2016, haciendo saber a las partes que una vez conste en autos la notificación librada al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo se fijará la audiencia de juicio, y NIEGA APELACION del auto así como notificar nuevamente a MERCAL de su abocamiento, por cuanto el recurso es extemporáneo.
En fecha 09/02/2017 se reciben las resultas positivas del exhorto para la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y Seguridad Social, por lo que el tribunal procede a FIJAR AUDIENCIA DE JUICIO para el día 08/03/2017 a las once de la mañana (11:00 am).
En la oportunidad antes dicha se celebro la audiencia, con la presencia de la actora, el Ministerio Publico y el tercero interviniente MERCAL no asistieron el Ministerio del Trabajo ni la Procuraduría General de la República. Hicieron sus alegatos, consignan las pruebas y solicita la actora la presentación de los INFORMES por escrito y el tercero interviniente (“demandados” calificados erróneamente por el a-quo) solicito que se hicieran oralmente.
En fecha 16/03/2017 se pronuncia sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS y fija audiencia para la evacuación de INFORMES ORALES para el día 21/03/2017 a la once de la mañana (11:00 am), diarizandose esta actuación al día siguiente.
El 21-03-2017, oportunidad de la audiencia de Informes, la Representación del Tercero Interviniente MERCAL deja constancia de la violación al debido proceso por la no realización de la audiencia de Informes y APELA del auto de admisión de pruebas fecha 16/03/2017. El 23-03-2017 el tribunal a-quo admite la misma y la oye en un solo efecto y fija nueva fecha para la audiencia de INFORMES el día 31/03/2017 a las nueve y media de la mañana (9:30 am).
El 31-03-2017 a las 9.30am se celebro la audiencia de INFORMES, dejando constancia el tribunal el inicio del lapso para dictar sentencia conforme al art.86 de la LOJCA.
El 10/05/2017 el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose librar las notificaciones de la misma. El 17/05/2017 apela la actora y recibido el exhorto de la notificación de la Procuraduría General de la República se admite la APELACION el 18-04-2018, recibiendo el expediente el 30-04-2018.
El 16-05-2018 se dejo constancia que venció el lapso establecido en el art.92 de la LOJCA para fundamentar la apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Segundo de Juicio del trabajo declaro la PERENCION por considerar que “transcurrió mas de un año sin impulso de la causa desde el 26-11-2015 hasta el 9-12-2016, lo que evidencia la falta de interés de la parte actora y el cumplimiento de los extremos del artículo 41 de la LOJCA.”
Es conveniente transcribir el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Del artículo anterior se extrae que los supuestos para la declaratoria de perención de la instancia se resumen en ausencia de actividad procesal de las partes en un período de un año, pero se observa que la ley establece una EXCEPCIÓN: cuando el acto procesal siguiente corresponde hacerlo al juez, ello es que no depende de las partes sino de la administración de justicia la prosecución de la causa.
Así las cosas, dado lo dispuesto en el artículo anterior, se verifica que en el presente asunto el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y ordenar las notificaciones respectivas. En este estado, se denota que desde la actuación de fecha 27/10/2015 en la cual dicho Juzgado insta a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes para las notificaciones, y que esta las consigna oportunamente en fecha 26/11/2015, quien suscribe evidencia que el acto procesal subsiguiente le correspondía al Tribunal y no a las partes, siendo este librar las notificaciones y una vez llegadas las resultas, le correspondía al tribunal fijar la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo citado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que el Tribunal A-quo incurrió en ERROR al no observar que la actuación le correspondía a él y no a la actora, y que el retardo en la notificación también ocurrió por su causa, por cuanto la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo no pudo realizarse oportunamente debido a que el nombre estaba equivocado (folio 45), exponiendo el alguacil que:
“… Me entreviste con la ciudadana SHEILA DIAZ, en si carácter de ASISTENTE, quien me informo que por órdenes superiores los oficios deben indicar la denominación correcta del Ministerio, es decir, Ministerio del Poder Popular par el Proceso Social del Trabajo, de lo contrario no puede ser recibido debido a que el mismo ya tiene suficiente tiempo anunciado en gaceta oficial…”
En tal sentido el tiempo transcurrido desde que la parte recurrente consignó las copias 26/11/2015 hasta la fecha de la solicitud del tercero interviniente (9-12-2016) no puede ser imputable a la parte actora, pues esta ya había cumplido con la carga procesal de consignar las copias requeridas por el Tribunal y posteriormente el Tribunal continuó ejecutando actos cuya obligación le corresponden por ley para dar así cumplimiento a las sucesivas etapas del procedimiento.
De lo anterior se desprende entonces que no puede declararse la PERENCIÓN de la instancia, cuando la causa de la suspensión del proceso le corresponde al Tribunal y no a las partes, en virtud de que no es atribuible estas la inactividad del juez en su labor de administrar justicia.
Asimismo se observa que en la tramitación de este proceso el juez de juicio no estableció con antelación la forma en la cual se presentarían los INFORMES en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, por lo cual se exhorta a hacerlo al finalizar la AUDIENCIA DE JUICIO, para no perder la continuidad del proceso y en obsequio del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 41 de la LOJCA para declarar la perención de la instancia, por tal motivo REVOCA la sentencia recurrida y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Segundo de Juicio dicte sentencia de fondo en el presente asunto para no violentar el principio de la doble instancia, y en el caso de que el juez que le corresponda decidir no fuere el mismo que presencio el debate en la AUDIENCIA DE JUICIO, para no violentar el principio de inmediación del proceso, se repone la causa al estado de fijación de nueva audiencia conforme a los artículos 2 y 82 de la LOJCA . Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Juicio dicte sentencia de fondo o fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, según sea el caso, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cep
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