REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182.
DELITOS:
ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar.
PENAS:
DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
PTTE. WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.156, Inpreabogado nº 179.512, en su carácter de Fiscal Militar 66º con sede en San tome Edo Anzoátegui.
DEFENSOR
PÚBLICO MILITAR: S/A ARGENIS FALCON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.663, Inpreabogado nº 214.698, Defensor Público Militar de San Tome, Edo, Anzoátegui.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Causa Nro. CJPM-TM16C-016-2018, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Ciento Treinta y Seis (136) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, en contra del penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, condenado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos, del BATALLON CARIBE “TCNEL JUAN IGNACIO RENDON BLANCO” con domicilio principal en la toscana calle Barreto casa sin nº, Maturín, Estado, Monagas, teléfonos de contacto 0426-329.03.96. Se procede en efecto a Ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, condenado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
En fecha jueves veinticinco (25) de enero del año 2018, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación del Imputado, SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; tal como riela el acta inserta en los folios Setenta y Tres (73) al folio Setenta y Siete (77) de la respectiva causa, decretando con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.
En fecha martes diecisiete (17) de abril del año 2018, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar en contra del imputado plenamente identificado en autos, tal como riela el acta inserta en los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) de la respectiva causa; procediendo a condenar en base al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas; en tal sentido, se evidencia que el ciudadano penado plenamente identificado en autos ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 27JUL2018, con SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO 2037, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta;
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407, cardinales 1º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha, al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. 3. “PERDIDA DE DERECHO A PREMIO”. ASÍ SE DECLARÁ.
CAPITULO IV
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, por lo que se procede a realizar las fechas probables para el otorgamiento de un beneficio de ley, a favor de la ciudadano SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182:
1.- El beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme a lo previsto en artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede este beneficio en virtud que la pena impuesta excede de los cinco (05) años de prisión.
2.- El penado podrá optar por el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena impuesta, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, efectivos de privación de libertad, esto es hasta el día VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2027.
3.- El penado podrá optar por el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) DIAS DE PRISION, efectivos de privación de libertad, esto es hasta el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2031.
4.- El penado podrá optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, efectivos de privación de libertad, esto es hasta el día NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2032.
Ahora bien, en virtud que la pena impuesta al penado excede de cinco años de prisión, y no opta a ningún beneficio de ley hasta la presente fecha, este Tribunal Militar a los fines de garantizarles los derechos de solicitar los beneficios arriba discriminados ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen al ciudadano penado: SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182; con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acato a las pautas establecidas en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena, en lo que respecta al sitio de reclusión del ciudadano, penado: SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, mantener como sitio de reclusión para el precitado, el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en La Pica, Estado Monagas, hasta el cumplimiento de la pena impuesta o hasta haber obtenido una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos legales de Ley. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Departamento de Procesados Militares de La Pica, Estado Monagas, remitiendo copia certificada del presente auto de ejecución de sentencias. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto (5º) de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme Dictada de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, en contra del penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, condenado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar; plaza para el momento de los hechos, del BATALLON CARIBE “TCNEL JUAN IGNACIO RENDON BLANCO” con domicilio principal en la toscana calle Barreto casa sin nº, Maturín, Estado, Monagas, teléfonos de contacto 0426-329.03.96; asimismo previa realización del cómputo definitivo se determinó que el penado ha cumplido hasta la fecha de hoy 27JUL2018, con SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, que descontados de la pena principal de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO 2037, fecha probable en que finaliza lo que le resta por cumplir del total de la pena impuesta. TERCERO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. En consecuencia se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2018, dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha, al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. 3. “PERDIDA DE DERECHO A PREMIO”. CUARTO: visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Jurisdiccional que no es viable el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo es viable las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que el penado previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: Ahora bien, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Viceministro de Atención al Privado y Privada de Libertad, a los fines que le practiquen al ciudadano penado: SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acato a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. QUINTO: Este Tribunal Acuerda mantener recluido al ciudadano penado SOLDADO ® JOSE LUIS CARDOZO MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.997.182, condenado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, numerales 1º y 3º, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 501, numeral 2º; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Autor previsto y sancionados en el artículo 570, numeral 1; INSUBORDINACIÓN prevista y sancionado en el artículo 512, 514 y 515, numeral 1º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico De Justicia Militar, en el Departamento de Procesados Militares con sede en LA PICA, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta o hasta haber obtenido una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previo cumplimiento de los requisitos legales de Ley. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Director del Departamento de Procesados Militares de La Pica, Estado Monagas, remitiendo Copia Certificada del Presente Auto de Ejecución de Sentencias. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros. 421-18, 422-18, 423-18, 424-18, 425-18 Y 426-18/
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE