REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842.
DELITOS:
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA:
DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
CAPITAN MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar 62º con sede en Carúpano Edo Sucre.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOGADO JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, titular de la cedula de identidad N° 6.175.980, Inpreabogado, N° 39.926, Defensor Privado, con domicilio procesal en la 5ta transversal de la avenida gran mariscal C/C Ardo Santa Rosa, Escritorio Jurídico López y Asociados, Cumana, Estado, Sucre, teléfono de contacto 0414-840.20.23.
DEL AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, una vez revisada la Compulsa-Causa Nro. CJPM-TM16C-122-2017, conformada por UNA (01) Pieza, constante de Cincuenta y siete (57) folios útiles, procedente del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, contentiva de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, en contra del penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, con domicilio principal en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 507, piso 1, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Se procede en efecto a Ejecutar la Sentencia Condenatoria, dictada Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado identificado en autos y en consecuencia se realiza el cómputo definitivo, de las penas accesorias, y de los beneficios procesales de ley, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias de Maturín, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la Ejecución de la presente Sentencia Condenatoria y al respecto, observa:
Resulta necesario hacer referencia al contenido el artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
En tal sentido, siendo el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias competente para conocer y decidir sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, procede como en efecto lo hace ejecutar la presente Sentencia Condenatoria en los temimos siguientes:
CAPITULO II
DEL AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL COMPUTO INICIAL DE LA PENA IMPUESTA, DE LA FECHA DE INICIO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, al respecto se observa, en las actuaciones que conforman la causa se evidencia lo siguiente:
En fecha Viernes cuatro (04) de Agosto del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró Audiencia de Presentación del Imputado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; tal como riela el acta inserta en los folios siete (07) al folio trece (13) y sus vuelto, de la respectiva causa, DECRETANDO CON LUGAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236, 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica", Estado Monagas.
En fecha Miércoles once (11) de Octubre del año 2017, el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia Preliminar en contra del imputado plenamente identificados en autos, tal como riela el acta inserta en los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44) de la respectiva causa; procediendo a condenar en base al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal al penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; de la respectiva causa, REVOCANDO la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 3. “Presentación periódica cada treinta (30) días ante por el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias hasta que resuelva lo conducente; en tal sentido, previa realización del cómputo definitivo se determinó que el ciudadano penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 26JUL2018, con DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, que descontado de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, ahora bien, en virtud que el penado up supra identificado se encuentra cumpliendo con Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra cumpliendo con Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual forma se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407, cardinales 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, de fecha MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, en contra del penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1. “INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO QUE DURE LA PENA”. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de la pena accesoria antes indicada. Asimismo se ordena oficiar y remitir Copias Certificadas de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui; y Copias Certificadas del Auto de Ejecución de Sentencias de esta misma fecha, al MINISTERIO DEL INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, a cargo de la División de Antecedentes Penales, a los fines de registrar los respectivos antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. 3. “PERDIDA DE DERCHO A PREMIO”, ASÍ SE DECLARÁ.
CAPITULO IV
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa al penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y visto que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Judicial que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que la penada al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Ahora bien, en virtud que para la presente fecha la penada de auto le nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO, librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Post Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen a la penada CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, una vez analizado y resuelto como han sido cada uno de los capítulos del presente Auto de Ejecución de Sentencias, da por ejecutada formalmente la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado de autos a un régimen especial de presentaciones cada noventa (90) días específicamente los días veinte (20) cada tres meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474, 476 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme de fecha MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, en contra del penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, con domicilio principal en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 507, piso 1, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecida en el artículo 407, numeral 1 y 3; por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en grado de autor de conformidad con lo establecido en el artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, previa realización del mismo, se determinó que el ciudadano penado plenamente identificado en autos, ha cumplido hasta la presente fecha de hoy 26JUL2018, con DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, que descontado de la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le quedaría una pena en concreto por cumplir de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, ahora bien, en virtud que el penado up supra identificado se encuentra cumpliendo con Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Lecherías, Estado Anzoátegui, este Órgano Judicial no establecerá una fecha de finalización de la pena, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado …”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado aquí señalado, se encuentra cumpliendo con Medidas Cautelares Sustitutiva De Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente; no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, es por eso que este Órgano Judicial no establece fecha probable de finalización del cumplimiento de la pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente le nace en la Ejecución de la Pena. TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el penado podrá optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no de dicho beneficio en consecuencia este Tribunal Militar, ACUERDA DE OFICIO librar la comunicación, al Coordinador de la Junta Evaluadora Pos Penitenciaria Región Capital, a fin que le practiquen al ciudadano penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, Con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al penado CIUDADANO ROQUE BRAVO EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.842, a un régimen especial de presentaciones cada noventa (90) días específicamente los días veinte (20) cada tres meses por ante este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias; por lo tanto este Órgano Judicial no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto la penada antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo, se ordena oficiar al General de División, Edgar José Rojas Borges, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Impóngase al referido penado del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante las comunicaciones Nros. 416-18, 417-18, 418-18, 419-18 Y 420-18/
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE