REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 25 de Julio de 2018
207°, 158° y 18
CAUSA No. CJPM-TM2ES-041-2018
CAUSA No. CJPM-TM5°C-068-17
PENADO: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, y SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA,
C.I. No: V-24.665.339, V-25.448.956 y V-24.171.899
DELITOS: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, 1) Inhabilitación Política Mientras Dure El Tiempo De La Pena, Y 2) Separación Del Servicio Activo y 3) perdida de derecho a premio.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE SINDRIA PUENTES
Fiscal Militar con Competencia Nacional.
DEFENSOR: ABOGADA VICTO BRICEÑO
Defensor Privado.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 31 de Enero de 2018, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la Pieza N° uno (01), de la causa N° CJPM-TM5°C-255-17, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 19 de Febrero de 2018, cursante en el folio ciento cincuenta y uno (151), mediante la cual se condenó a los ciudadanos penados: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, Base Logística Aragua, ante quien se dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes actualmente se encuentran en libertad, imponiéndole pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, 1) Inhabilitación Política Mientras Dure El Tiempo De La Pena, Y 2) Separación Del Servicio Activo, Y 3) Perdida De Derecho A premio; en virtud de la acusación formulada por la Fiscal con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria de fecha 31 de Enero de 2018, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la Pieza N° uno (01), de la causa N° CJPM-TM5°C-255-17, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha 19 de Febrero de 2018, de dicho contenido se extrae:
“…DECIDE: PRIMERO:“…De conformidad con el artículo 313 numeral 6 y articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visa la admisión de los hechos efectuada en audiencia preliminar por los acusados CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, Base Logística Aragua, ante quien se dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes actualmente se encuentran en libertad, imponiéndole pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, 1) Inhabilitación Política Mientras Dure El Tiempo De La Pena, Y 2) Separación Del Servicio Activo, Y 3) Perdida De Derecho A premio…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, se reciban las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Yaracuy, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos penados: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, Base Logística Aragua, ante quien se dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes actualmente se encuentran en libertad, imponiéndole pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, 1) Inhabilitación Política Mientras Dure El Tiempo De La Pena, Y 2) Separación Del Servicio Activo, Y 3) Perdida De Derecho A premio, se evidencia en autos que los mencionados penados de autos fueron privados de su libertad desde 06 de Octubre de 2017, como consta en el acta de derecho de Imputado, cursante al folio ocho (08) al folio diez (10), hasta el día 29 de Enero de 2018, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, cursante al folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138); lo que se puede evidenciar que estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de de fecha 31 de Enero de 2018, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta (150) de la Pieza N° uno (01), de la causa N° CJPM-TM5°C-255-17, mediante la cual condenó a los ciudadanos penados: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, plaza del Escuadrón de Policía Aérea, Base Logística Aragua, ante quien se dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable y responsable penalmente por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 01 del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes actualmente se encuentran en libertad, imponiéndole pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, 1) Inhabilitación Política Mientras Dure El Tiempo De La Pena, Y 2) Separación Del Servicio Activo, Y 3) Perdida De Derecho A premio, se evidencia en autos que los mencionados penados de autos fueron privados de su libertad desde 06 de Octubre de 2017, como consta en el acta de derecho de Imputado, cursante al folio ocho (08) al folio diez (10), hasta el día 29 de Enero de 2018, como consta en la Boleta de Excarcelación librada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, cursante al folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138); lo que se puede evidenciar que estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa. “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas a a los ciudadanos penados: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, plenamente identificado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, Separación del Servicio activo y perdida de derecho a premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, a los ciudadanos penados: CABO PRIMERO JESUS JAVIER RIVAS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.665.339, CABO PRIMERO KARIN MICHEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.448.956, SOLDADO ADONIS MANUEL GAMEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.171.899, deberán presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo, podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se libró comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.