REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 12 de Julio de 2018
207°, 158° y 18°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-039-2016
CAUSA No. CJPM-TM6C-087-16.

PENADOS: DIEGO ARMANDO NARANJO,

V-17.644.853,

DELITOS Y PENAS: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1º en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 389 Numeral 1 concatenado con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° Y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo y perdida de derecho a premio.
FISCAL MILITAR:
PTTE. JHONMAR DELGADO.
FISCAL MILITAR CONCOMPETENCIA NACIONAL

DEFENSORA: ABOGADA: VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Publica Militar.

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, Nº 102909, de fecha 20 de Junio de 2017, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, cursante en la presente causa, el cual fue practicado al ciudadano, penado: DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853, como culpable y responsable, del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1º en grado de AUTOR de conformidad con el artículo 389 Numeral 1 concatenado con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Milita, y fue sentenciado a una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° Y 3º del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo y perdida de derecho a premio, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo ALBERTO BLANCO, Trabajadora Social Lic. DAYANA RODRIGUEZ, Criminóloga, ANDREA BARRIOS, Abogada YNES BRICEÑO, emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento del Beneficio: EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:


“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:

El penado DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853, manifiesta crianza en estructura de tipo matriarcal, con imposición de normas disciplinarias ajustadas a la norma social. No refiere vinculación a pares a nómicos previos a su privación de libertad, no evidencia rasgos de prisionización ni de alta peligrosidad. Mantiene adecuada autocrítica y reconocimiento de las consecuencias provenientes del mismo, refiere apoyo familiar externo sólido y escasos factores criminógenos en su círculo familiar, evidencia disposición al cambio positivo de conducta y se presumen bajas probabilidades de reincidencia.


DIAGNOSTICO INTEGRAL:

El hecho ocurre por fallas en el proceso de tomas de decisiones bajo autocontrol ante situaciones específicas, escasa previsión de consecuencias futuras
PRONOSTICO:
El equipo técnico evaluador emite opinión favorable del privado de libertad DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853.
Criterios
Primariedad penal
Ausencia de trayectoria delictiva
Autocritica de vida viable
Adecuado apoyo familiar

SUGERENCIAS:
-Terapia de aceptación y compromiso


Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 488, segundo aparte, las condiciones para la concesión del: EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, disponiendo:

“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2) Que el interno o interna haya sido clasificad o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2) Que el interno o interna haya sido clasificad o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: Oferta de trabajo; emanado de Inversiones Central, San Juan de los Morros Estado Guarico, en donde hace constar que mantiene una oferta de trabajo al ciudadano Sargento Primero OMAR RAFAEL PEREZ.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano: DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano: DIEGO ARMANDO NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.853, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día DÍANUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día DÍANUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). g.- Prohibición de salida del país durante el cumplimiento de la condena. g.- Prohibición de salida del país durante el cumplimiento de la condena. h.- Trabajo comunitario cada quince (15) días. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. QUINTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no hay Centro de Tratamiento Comunitario, para la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado, se acuerda: TRABAJO COMUNITARIO CADA QUINCE (15) DÍAS Y PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Despacho Judicial. SEXTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.