REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 12 de Julio de 2018
207°, 158° y 18º

CAUSA No. CJPM-TM2ES-024-2017
CAUSA No. CJPM-CGM-003-2013.

PENADO: SARGENTO PRIMERO CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696.

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.
FISCAL MILITAR:

MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH. FISCAL MILITAR 15 CON COMPETENCIA NACIONAL.

DEFENSOR: DRA. VILMA BASTIDAS CUENCA, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.


AUTO DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL


Visto y analizado el Oficio Nº 0638-2017, de fecha 09OCT17, emanado del Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, así como su anexo Experticia Nº 0885-17, de fecha 06 de Octubre de 2017, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, reconocimiento medico legal practicado al ciudadano: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696, quien se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En dicha Experticia, aparece un dictamen pericial, donde aparece; Se evalúa detenido masculino de 38 años de edad por guardias nacionales para examen medico legal, fecha de detención 5/10/2014. Refiere haber sido intervenido quirúrgicamente de la vesícula el día 10/09/2017 y tuvo una complicación por lo cual fue intervenido en varias ocasiones. Al examen físico se evidencia cicatriz quirúrgico de forma vertical que abarca de hipocondrio derecho hasta el hipocondrio izquierdo con eventración. Motivo de consulta: Dolor Abdominal. Enfermedad actual: Se trata de paciente masculino de 37 años de edad, quien refiere inicio de enfermedad actual 2 días previos a su ingreso, caracterizado por presentar dolor abdominal e hipocondrio derecho moderado intensidad, tipo punzante, irradiado a epigastrio, concomitante vómitos de contenido alimentario, motivo por el cual acude y posterior evaluación se decide su ingreso. Diagnostico de Ingreso: Colecistitis Aguda…”.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 491; “MEDIDA HUMANITARIA; Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense, si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejora que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”.

Por otra parte este Tribunal señala que el beneficio de libertad condicional esta establecido en el artículo 488 de este Código y, a los fines de su acceso el penado deberá haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que se observa que el penado en cuestión ya le nació el derecho del referido beneficio, así mismo consta en autos la experticia de reconocimiento medico legal que se le practico al penado CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696.

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 488, primer aparte, las condiciones para la concesión de la Libertad Condicional, disponiendo:

“Podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria…”

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, que deben concurrir los siguientes requisitos: Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.

“Podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria…”

En el caso que nos ocupa, observamos la Experticia Nº 0885-17, de fecha 06 de Octubre de 2017, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, practicado al ciudadano CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696, plenamente identificado en autos. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: Sargento Primero CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696, plenamente identificado en autos, ya que reúne los requisitos exigidos en los artículos 488 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.914.696, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo Yaracuy, y Barquisimeto (lugar de su residencia), dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. QUINTO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación librada a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.