REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 04 de julio de 2018
208, 159° y 19°

Visto el escrito sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana Abogada MARBI SUSANA CACERES PAZ, en su condición de Codefensora privada del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad n° 19.430.816, en relación con la Causa llevada por este Tribunal Militar en funciones de juicio con el número CJPM-TM4J-001-18 por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de autor; estos Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional aprecian lo siguiente:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA

La co defensa técnica del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, señaló en el asunto del escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, como punto único la revisión de medida; formalizando y fundamentando tal petición de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, dispone el legislador que para la procedente de tan gravosa medida cautelar, es necesario que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en segundo lugar dispone que deban existir fundados elementos de convicción que haga presumir la participación o autoría en el hecho. Ahora bien, establece finalmente el legislador que para la procedencia de la medida de coerción personal privativa de libertad, es necesario que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación, estableciendo en el articulado subsiguiente las condiciones que se deben estimar para poder establecer la existencia o del peligro de fuga o de obstaculización.
En este orden de ideas el Tribunal estimo que mi representado supra identificado cuenta con arraigo en el País y no representa un obstáculo en la búsqueda de la verdad, siendo suficiente una medida menos gravosa para garantizar su sometimiento al proceso penal instaurado en su contra, sin embargo la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo del sede de este Tribunal, es cada día más oneroso y difícil ya que la situación económica del país en relación al deficiente circulante del efectivo aunado a las fallas del transporte público, hacen sumamente difícil su traslado desde su sitio de residencia temporal como lo es la población de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, así como de la ciudad de Barinas estado Barinas, lugar en el que reside su padre y donde cursa sus estudios de educación superior, adminiculado a que debe ausentarse de sus clases y tareas de estudio para asistir a la sede del Tribunal.
Ciudadanos jueces, en razón de ello tomando en consideración las actuales circunstancias que atravesamos los venezolanos, es por lo que solicito con el debido acatamiento y respeto, apelando a sus nutridos conocimientos legales y jurisprudenciales, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN y la misma sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, de ser posible a cada cuarenta y cinco (45) días ser menos gravoso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparados en el artículo 44 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis)
PETITORIO Ciudadanos jueces, una vez expuestas las razones de hecho y de derecho en las que fundamento mi requerimiento, solicito muy respetuosamente revisen la medida cautelar decretada a mi defendido ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y se amplié el régimen de presentación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, una vez analizado y estudiado el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARBI SUSANA CACERES PAZ, en su condición de Codefensora privada del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, ampliamente identificado en la causa de marras, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos militares ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de autor, razón por la cual este Tribunal Colegiado pasa a analizar lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad de revisar las medidas cautelares dictadas y cuando el juez lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional al observar la propia decisión de fecha 12 de marzo de 2018, confirma que efectivamente concedió medidas cautelares menos gravosas y en este caso las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, es decir, presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal Militar de San Cristóbal y prohibición de salida del país, a favor del ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, y por otro lado aprecia que las razones expuestas y alegadas por la defensora del hoy acusado, en el sentido de que los costos del traslado desde la ciudad de Barinas hasta la sede de este Despacho Judicial son realmente onerosos, lo que implica pago de pasajes y/o traslados cada ocho días, y al ser tal solicitud lógica, coherente y no contraria a derecho y por ser facultad del juez revisar las medidas cada tres meses y sustituirlas por las menos gravosas cuando lo estime prudente, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio decide procedente a ampliar la medida ya impuesta, es decir, la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal Militar de San Cristóbal y se mantiene la medida de prohibición de salida del país, so pena de revocatoria por incumplimiento de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en los artículos 2, 5, 6, 10 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: UNICO Se declara con lugar la petición de la defensa y se ordena que las presentaciones del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, se efectúen cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal Militar de San Cristóbal, so pena de revocatoria por incumplimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en los artículos 2, 5, 6, 10 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,


JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE