REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 2° DE JUICIO ACCIDENTAL
Maracay, 9 de Julio de 2018.
208° y 159°
CAUSA CJPM-TM2J-ACC-001-18.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR 2° DE JUICIO ACCIDENTAL DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.
Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, Coronel JOSE LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, en su condición de Juez Militar Presidente; Coronel RAMÓN ALÌ PEÑALVER VÀSQUEZ, en su condición de Juez Militar Canciller y el Mayor IVAN ALEXIS BUSTAMANTE PRIETO, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día quince de junio de dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste Órgano Jurisdiccional Militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, quien es venezolano, de Treinta y dos años de edad, estado civil: soltero, residenciado Barrio los pósitos, parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribaren, Barquisimeto, estado Lara; de profesión u oficio militar en servicio activo, plaza para el momento de ocurrir el hecho objeto de la presente causa del Plaza de la Unidad Militar ‘’7ma Brigada de Marina Fluvial General de Brigada Franz Rísquez Iribarren,’’ Ubicada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, imputaciones éstas que fueran formuladas en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, a cargo del Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES. La representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la abogada JENIFFER HERNANDEZ, en su condición de Defensora Público Militar.
En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte del Mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 18 de junio de 2014, ante el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cargo del Juez Militar Teniente Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, mediante el cual la precitada representante del Ministerio Público Militar, imputó al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, la presunta comisión de los siguientes delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°; CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2018, se recibieron ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, procedente del Circuito Judicial Penal, Corte Marcial, actuando en funciones de Apelaciones, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguida en contra del ciudadano acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, todo ello en virtud de la Decisión pronunciada en fecha 22 de diciembre de 2017, por la referida Corte Marcial, donde su parte Dispositiva dictó lo siguiente: …” Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, en su condición de Defensora Pública Militar, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 y publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, mediante la cual condenó al Sargento Primero MARCELINO OSORIO OLIVEROS, a cumplir la pena de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3° y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en el artículo 573, más las penas accesorias contenidas en el artículo 407 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: LA NULIDAD a petición de parte de la sentencia publicada en fecha 4 de abril de 2017 por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por Jueces Militares de Juicio distintos a los que dictaron la decisión aquí anulada y emitan el pronunciamiento correspondiente subsanando el vicio que motivó la nulidad de la decisión aquí decretada…”; constituyéndose y abocándose al conocimiento de la causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio al mismo en fecha 10 de mayo, y culminando el día 15 de junio, ambas fechas del presente año, luego de haberse celebrado cinco sesiones de audiencia, celebradas los días 10, 11, 24 del mes de mayo, 1 y 15 de junio, todas del presente año, habiéndose dictado la correspondiente decisión al término de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 15 de junio de los corrientes, es por ello que este Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, pasa de seguidas a dictar la correspondiente sentencia definitiva en extenso,, estando basada la misma en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 10 de mayo del año 2018, a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en el presente asunto, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión le imputaba el Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a los mismos; en tal sentido se ordenó dar lectura al acusado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.
Consecutivamente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con el asunto signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-ACC-001-18, asunto este proveniente del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 28 de febrero de 2012, signada con el término alfanumérico FM14-006-12, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente durante el día sábado 18 de febrero del año 2012, siendo en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren, puntualmente en el puesto de garita N° 2 de la mencionada unidad, acantonada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, unidad militar ésta en la cual presuntamente se perpetraron los hechos delictivos que nos ocupan.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 18 de junio de 2014, la cual presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, son expuestos por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 14:30 horas, compareció antes esta Fiscalía Militar Décima Cuarta Nacional, una persona que dijo ser y llamarse: MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.955.068, con la finalidad de formular una denuncia en contra del Ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, la cual manifestó que en fecha 19 de febrero de 2012, en horas de la noche aproximadamente entre las 9 y 10, su hermano le llamó manifestándole que lo había acusado de robarse una cartera y como también que se encontraba en compañía de otros compañeros que estaban entregando servicio, donde también le manifiesta que fue golpeado y lo dejaron durmiendo afuera y en ropa de deporte, en horas de la mañana lo cual fue imposible comunicarse, luego como a la 1 de la tarde fue que logró comunicarse, donde este le manifestó que le dolía todo el cuerpo, porque le estaban dando golpe con un bate y palo y no lo dejaban hablar con nadie, le había quitado el celular y lo encerraron en una oficina hasta que llegara el Comandante, como también dice que los dos sargentos que por ninguna razón se iban a echar la culpa, lo sacaron de la oficina y empezaron a golpearlo nuevamente, luego se pudo comunicar nuevamente como a las 11 de la noche lo cual toma la llamada un compañero de nombre PETER y le comunica con el hermano, donde le manifiesta que una vez más lo dejaron durmiendo a la intemperie; también expone en su denuncia, que el día 21 de febrero había conseguido el teléfono del Comandante Renzo Ramírez Amaya, donde lo llamó y le manifestó los hechos que le había contado su hermano, donde acordaron hablar personalmente y donde el Comandante Renzo Ramírez Amaya, donde lo llamó y le manifestó los hechos que le había contado su hermano, donde acordaron hablar personalmente y donde el comandante Renzo le manifestó que él no tenía conocimientos de tales hechos y le prometió a la ciudadana denunciante de la presente causa que esto no iba a seguir ocurriendo...’’
Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 10 de mayo de 2018, el mayor JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…Buenos días ciudadano Magistrado, ciudadana secretaria, alguacil, ciudadana Defensora Pública Militar, ciudadano acusado, esta Fiscalía Militar ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 285, de nuestra Carta Magna, articulo 308, 309, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes ciudadano Magistrado la acusación incoada por el ciudadano Teniente Infante Rodríguez David, quien para la época era Fiscal Militar Auxiliar Cuarenta Nacional, de fecha esa acusación ciudadano Magistrado, del 18 de Junio de 2014, es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha 28 de febrero de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, comparece ante el Despacho Fiscal la Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.068, con la finalidad ciudadano Magistrado de formular denuncia en contra del ciudadano acusado en este acto Sargento Segundo OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, el cual manifestó ciudadano Magistrado, que en fecha 19 de febrero del 2012, en horas de la noche aproximadamente, entre nueve y diez, su hermano le llamó manifestando que lo estaban acusando por haber robado una cartera, y como también se encontraba señalado por consumir drogas, y venderla en la unidad presuntamente, en compañía de otros compañeros, donde también la ciudadana denunciante manifiesta ciudadano Magistrado, que fue golpeado y lo dejaron durmiendo afuera en ropa de deporte, también relata en su denuncia que el día siguiente intentó llamar a su hermano en horas de la mañana lo cual le fue imposible comunicarse con él , luego como a la una de la tarde fue que logró comunicarse, donde le manifestó que le dolía todo el cuerpo, porque lo estaban golpeando, en vista de eso ciudadano Juez, esta Fiscalía Militar, inició investigación Penal, solicitó la orden de apertura de investigación correspondiente, declaró al ciudadano víctima en este acto, y se le mandó hacer el examen médico forense, el cual está consignada en el expediente, asimismo ciudadano Magistrado, entre las pruebas que se basa este Ministerio Público, tenemos el acta de denuncia ciudadano Magistrado, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, documento indispensable evidentemente, la misma cursa ciudadano Juez en el folio número cuatro (4) de la pieza principal, tenemos ciudadano Magistrado el Acta de Entrevista de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO GERARDO MARTIN RODRÍGUEZ PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.816, este ciudadano en el momento en el que estaba de guardia, intervino pues, para que el ciudadano acusado en este acto dejara de golpear al soldado, por eso es importante este testigo, también tenemos ciudadano Magistrado, la Declaración de Imputado de fecha 12 de septiembre de 2012, del ciudadano Sargento acusado en este acto, Osorio Marcelino Antonio, la cual cursa en el folio 22 al 27, donde se puede apreciar ciudadano Juez, quien expuso sin estar coaccionado, en presencia de su defensor a pesar de que se le leyó el precepto constitucional y se le respetó su derecho a acogerse al precepto o no, él dice entre otras cosas, ciudadano magistrado me permito leer textualmente lo que expuso entre una de sus partes dice “ … y luego lo vuelvo a interrogar, y le pregunto nuevamente, que hacían cerca de mi cama, el cual se encuentra a una distancia de ocho (8) metros aproximadamente con respecto a la de ellos, cuando ellos rompen la posición de tendido y hacen acto de insubordinación, y respondiendo de manera grosera que yo lo estaba llamando ladrón, donde yo les respondo, no le estoy llamando ladrón, solo que ustedes eran las únicos que sabían que tenía dinero en mi cartera, y fue en ese momento que mandé a buscar una peinilla, y le di dos peinillazos a cada uno, y les dije que quería que apareciera mi cartera, porque ustedes deben respetarme como superior que soy de ustedes, porque es una falta de respeto agarrarle algo a su superior, porque si ustedes me lo hubiesen pedido yo lo hubiese prestado, porque ustedes me conocen y saben que nunca le he negado lo que me han pedido, luego en ese momento se acercó el Sargento PAVA y me dice, mi sargento yo estoy de guardia, si usted quiere agarre a esos infantes cuando usted esté de guardia, yo le digo que los infantes me habían robado y ya basta con la tapadera, que siempre se pierden las cosas y nadie dice mi hace nada, luego mandé a los infantes que continuaran y les dije que apareciera mi cartera, en vista que allí estaba toda mi documentación personal”. Tal su exposición de forma clara y precisa, sin haber sido repito ciudadanos Magistrados, coaccionado y en presencia de su abogado la declaración, precisamente por eso se promueve como prueba la Declaración de Imputado de fecha 12 de septiembre de 2012, también promovemos ciudadano Magistrado, como prueba el Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09 de abril de 2012, que se le practicó al ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.069, victima en este acto, suscrita por el ciudadano Doctor Carlos Suarez, adjunto a Medicina Forense, la cual cursa en el folio 16 del asunto penal, y se puede determinar ciudadano Juez, el grado de lesión, también tenemos ciudadano Magistrado como prueba testimonial a los testigos, la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, quien fue que formuló la denuncia ante este Despacho Fiscal, tenemos también la testimonial del ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, quien fue la víctima, también tenemos como testigo ciudadano Magistrado, al ciudadano Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, y ciudadano Magistrado, hago una acotación aquí, en vista de que haré una incidencia aquí, en vista de que hubo un error de forma en el escrito suscrito por el Fiscal Auxiliar, quien había colocado en su oportunidad al Doctor Carlos Suarez como testigo, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente ciudadano Magistrado que este ciudadano sea declarado como experto y no como testigo, el doctor se llama Carlos Suarez, adjunto a la Medicatura Forense, experto profesional uno, quien realizó reconocimiento legal antes mencionado, y por ultimo ciudadano Juez, como petitorio solicito muy respetuosamente, una vez cumplidas las formalidades legales y evacuadas las pruebas promovidas por este Despacho Fiscal, sea condenado a la pena que haya lugar el ciudadano OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509, numeral 3º, y LESIONES ENTRE MILITARES, establecido en el artículo 576, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo le sean aplicadas todas las penas accesorias establecidas en el artículo 407, ordinal 1º y 3º, articulo 413, 414, 415 y 421del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Magistrado”.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada JENIFFER HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:
“… Buenos días a todos los presentes en esta sala, pues esta Defensa Pública Militar, oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, evidentemente contradice todos los hechos narrados por este, en virtud ciudadano Juez, de que no se constituyen dos de los elementos fundamentales del delito, este es la acción y la culpabilidad, la acción por cuanto no quedó descrita ni caracterizada de acuerdo a lo que plantea el Ministerio Público, por ende al no quedar la acción debidamente descrita, caracterizada y comprobada no podemos hablar de culpabilidad, así las cosas ciudadanos Jueces, es importante señalar que el Ministerio Público en su exposición, hace la narración en relación a un presunto instrumento que mi defendido utilizó a los efectos de cometer el delito que estamos juzgando el día de hoy, no es menos cierto ciudadano Juez, que de las actas del proceso no consta en el expediente la cadena de custodia en relación al presunto instrumento que utilizó mi defendido para cometer este delito, en consecuencia ciudadanos Jueces, no se hizo la debida colección, embalaje, etiquetado y resguardo de la evidencia, una prueba que se considera fundamental para el proceso, seguidamente ciudadanos Jueces, el Ministerio Público hace relación a un acervo probatorio, que es importante señalar ciudadanos Jueces y como lo veremos en el desarrollo del proceso, no está de acuerdo a las reglas generales del proceso, por cuanto se trata simplemente de diligencias propias de la investigación, que le sirven de cimiento al Ministerio Público para fundar su acusación, pero que no pueden ser admitidas ni incorporadas al juicio para su lectura, porque no se encuentran contenidas dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive ciudadanos Jueces, hace mención a la declaración rendida por mi defendido al momento que se le imputó, lo cual considera esta defensa que es un error de derecho inadmisible por parte del Ministerio Público, porque como sabemos nuestro sistema penal venezolano , la declaración del imputado es solamente y únicamente a favor del defendido, jamás en su contra, no puede utilizarse como una prueba, no podemos confundir lo que es la confesión con la declaración, por otra parte ciudadanos Jueces es importante dejar asentado que el Ministerio Público solicita en virtud de un error involuntario, un error de forma, se citó como testigo al ciudadano Doctor que realizó el examen médico forense y no como experto, considera esta defensa que eso no es un defecto de forma, sino un defecto de fondo, en consecuencia ciudadano Juez, admitir esa solicitud, y declararla con lugar, obviamente es una violación flagrante al debido proceso, causaría un estado de indefensión a mi defendido, en virtud de esto ciudadano Juez, porque ya pasó la fase procesal, para que el Ministerio Público hiciera la corrección necesaria y ya en la fase de Juicio Oral y Público solo podemos evacuar tal cual las pruebas de acuerdo a lo que está en el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público, en consecuencia ciudadano Juez, visto que de la investigación no se arrojó un soporte probatorio sólido, esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido y tal cual lo probará en el transcurso del proceso. Es todo”.
Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, dirigió su atención al acusado Sargento Primero OSORIOS OLIVEROS MARCELINO, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:
“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la próxima audiencia del Juicio Oral y Público.
Posteriormente, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 11 de mayo del presente año, el Juez Militar Presidente declara lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de continuar con la recepción de las pruebas este Tribunal va a realizar de forma suscita un recuento de la audiencia anterior, en la audiencia anterior se dio apertura asignada en comento donde el representante de la Vindicta Pública ratificó su escrito acusatorio y cada una de sus partes, un resumen de los hechos ocurridos, solicitó la aplicación de una pena al imputado en su debida oportunidad, hoy en día acusado; posteriormente, la ciudadana Defensora Pública Militar JENIFFER HERNANDEZ, se opuso a la acusación; manifestó que mostrará en esta sala la inocencia de su defendido; así mismo, se le concedió el derecho de palabra al acusado para que así manifestara su derecho de ejercerlo si quisiera ejércelo y se le advirtió que podía abstenerse en declarar en que su silencio lo perjudicare y que dicho debate contentará aunque no declare; se le explicó sobre el derecho que se le atribuye, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal momentáneamente el acusado no admitió el procedimiento de los hechos establecido en el artículo 365 ejusdem concediéndole el derecho de palabra para que decidiera acogerse o no”.
Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:
“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; correspondió a este Tribunal Militar desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DE EXPERTOS
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de experto, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye pasa rendir declaración DR.CARLOS SUAREZ, experto profesional II:
1.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.643, en su condición de experto médico forense ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y manifestando no tener impedimento para declarar en el presente asunto, al ser interrogado acerca de su actuación pericial, con respecto al presente caso, expuso lo siguiente:
“Soy CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.121.643, médico internista, intensivista y forense, actualmente director de la Medicatura Forense de Aragua, tengo en el ejercicio de la medicina, treinta (30) años, este caso creo que ya lo ventilaron ya yo estuve aquí, y me trajeron como testigo, cuando yo nunca fui testigo de nada, si no médico forense actuante en una evaluación que se hizo de una persona, creo que fue en amazonas, no de Aragua, y en aquel momento no sé qué pasó porque me mandaron a retirar.”
Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el experto respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera:
PREGUNTA: “Ciudadano magistrado, solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal considerando del artículo 228 del COPP, Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido el documento público y legal, de fecha 09 abril del año 2012, al ciudadano experto Dr. CARLOS SUAREZ, a los fines que reconozca o no el informe el contenido y firma la cual cursa evidentemente en la causa, única pieza de este digno tribunal en el folio número 16 del presente asunto, ciudadano Doctor CARLOS SUAREZ LUNA ‘‘¿diga usted ante este digno Tribunal, el documento que le acaba de exhibir el contenido de la misma y la firma que aparece en ese documento es suya?’’ EXPERTO: “Sí es mi firma.”. Se le cedió la palabra al Ministerio Público”. PREGUNTA: “Es todo ciudadano Juez.” Reservándose el derecho a realizar preguntas la Defensa Técnica.
Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado Médico, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense (SENAMEF), el cual practicó el Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-300-488, el día 29/02/2012, al ciudadano Soldado ALAN MUÑOZ VENTA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.437.096, el cual arrojó como resultado lo siguiente: Contusión edematizada, equimotica en cara posterior de 1/3 inferior de muslo izquierdo. Contusión edematizada equimotica en cara posterior e interna de muslo derecho. IDX: Múltiples contusiones. Conclusión: Satisfactorio S/C. Tiempo de curación: 08 días, tiempo de incapacidad: 07 días, Carácter: leve.
Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma, emanan elementos de carácter técnico profesional dada su condición de Experto, de su deposición dimanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad, tal y como así ocurrió, la presencia de unas lesiones en la humanidad del ex Soldado ALAN MUÑOZ VENTA. Siendo descritas y ratificadas en su deposición la actuación documental que riela en el presente expediente como lo es el Examen Médico Forense, deriva como motivo por el cual quienes aquí juzgan, la ESTIMEN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal aportando a estos juzgadores el valor probatorio de su testimonio en las lesiones observadas respecto a los hechos juzgados.
PRUEBA DE TESTIGOS
Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional Militar la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, titular de la cédula de identidad No. V- 15.955.068, quien previamente juramentada, y quien sin tener impedimento para rendir declaración, al ser interrogada la testigo ofrecida por la Fiscalía Militar, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:
“Buenos días, mi nombre es RUDY MUÑOZ VENTA, cédula de identidad Nº V-15.955.068, soy hermana de ALAN ARTURO MUÑOZ VENTA, víctima del señor OSORIO, no recuerdo el apellido, porque es la segunda vez que lo veo, de hecho yo no lo conocía a él, hasta la primera vez que me llamaron, ahorita es que lo vuelvo a mirar porque no lo conocía, yo fui la que hice la denuncia en el año dos mil doce (2012), en el mes de febrero, por lo que mi hermano me llamó y me envió la foto donde tenía hematomas, el señor OSORIO lo había golpeado, lo había dejado durmiendo afuera, lo dejaba aguantar hambre, lo habían encerrado en una oficina, después de los golpes lo mandaron a echarse la culpa, porque el Capitán que estaba en ese entonces a cargo no estaba, que era RENZO RAMIREZ AMAYA, él no estaba presente, pues lo encerraron en una oficina hasta que el llegara, entonces le dijeron que tenía que echarse la culpa de todo lo que había pasado, que él era quien había provocado todo el problema, como él se negó entonces lo sacaron, lo golpearon, o sea se repitió la misma historia, y después que yo logro comunicarme con el Capitán, él me dice que me iba a ayudar , pero que en cierto caso no podía hacer muchas cosas porque siempre solía pasar allí, y que la única manera que solucionara esto era que fuera a una fiscalía militar que existía, yo no sabía que existía eso de fiscalía militar, ya que no soy militar, soy civil, me entero porque él me dice, la única manera que tu soluciones es esa porque yo no puedo hacer mayor cosa, te pongo a hablar con el Comandante que era POVELI, en ese entonces y que él le busque la solución o un cambio, o algo, pero no puedo hacer mayor cosa, anda a la fiscalía militar, fue cuando me dirigí e hice la denuncia, llevé las fotos que era la prueba que tenía, que me las envió mi hermano, porque no lo dejaban comunicarse con nadie, y quitó el teléfono prestado con un muchacho llamado PETER, que estaba con él, en ese entonces pagando servicio y me llamó en horas de la noche, porque estaba durmiendo afuera, él me dijo que me asomara porque yo vivo cerca de la armada, que me asomara y que viera en qué condiciones él estaba, que estaba en shores, en ropa de deporte, llevando picadas de plagas, tenía varias noches afuera, castigado y todo moreteado, entonces yo me asomé y sí lo miré, desde lejos porque uno para allá no pasa porque se ve de afuera, y me envió las fotos que yo las llevé cuando hice la denuncia que eso debe estar allí todas las pruebas donde él estaba moreteado, entonces él me dijo que lo habían golpeado, que le habían dado no sé si fue exactamente si fue con una peinilla o un rolo, pero si lo habían golpeado y estaba todo moreteado por esos golpes, y el otro muchacho PETER, también había recibido unos golpes por parte de él, pero él tenía miedo de colocar la denuncia, porque entonces también podía ser golpeado, y los otros muchachos cuando yo fui para allá, me dijeron haga algo porque eso no puede quedar así, esto es algo injusto, todos nosotros somos golpeados esta no es la primera vez que pasa, siempre tenemos problemas así, y nadie dice nada, nadie hace nada, entonces de que nadie hablaba, y que mi hermano estaba así tan golpeado, yo lo hice, porque alguien tiene que hablar dije yo, no por cuenta de que seamos indígenas, que estemos en amazonas o porque seamos personas pobres, tenemos que quedar callados todo el tiempo, y bueno con todo lo que ha estado pasando, o sea con todos esos problemas en mi familia se han visto problemas más fuertes, mi mamá se enfermó, yo con la tensión, ya tenemos desde que pasó ese problema, todo el tiempo con el susto, mi mamá manda a mi hermano para otras partes a trabajar, o sea nunca estamos bien, siempre preocupados de que algo puede pasar, y yo quisiera que esto se solucionara, de hecho yo estoy aquí y me vine para acá sin plata, tengo que quitar prestado, a veces no tengo comida en mi casa para poder venir a solucionar esto, y no puede ser, mi hermano no pudo estar presente porque está trabajando construcción, se encuentra ahorita en Colombia porque trató de bajar y no pudo, esperando que le paguen una plata para poder llegar, yo le dije que tenía que hacer presencia porque esto se tenía que terminar, y ya yo siento que no puedo más, me siento víctima, me siento ya con una presión demasiado grande, lo único que quiero de verdad es que me ayuden a solucionar esto, que se haga justicia.”
Al ser interrogada por el Fiscal Militar, a la testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “Buenos días ciudadano Magistrado, ciudadana secretaria y a todos los presentes. Ciudadano Magistrado, solicito a este Tribunal, que le sea exhibida el acta de fecha 28 de febrero de 2012, a la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, a los fines de que la misma reconozca e informe si ciertamente fue a la fiscalía, si es su firma es la que aparece allí, e informe si es su firma la que aparece allí, en el folio 3 de la pieza Nº 1. Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, ¿Puede informar a este digno Tribunal, si la denuncia que le fue exhibida, la cual cursa en el folio Nº 3, la misma su contenido, su exposición y la firma que está allí es la suya?; TESTIGO: “Es mi firma, y es la denuncia que yo hice en el año dos mil doce (2012).” PREGUNTA: “Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, usted en su exposición manifiesta, entre otras cosas, que usted se considera víctima, ¿Diga a este Tribunal el motivo por el cual usted se considera víctima?” TESTIGO: “Me considero victima porque es mi hermano, mi familia se me vino abajo, todo el tiempo en problemas, con el susto, la preocupación de que algo pueda pasar por esta denuncia, por esa denuncia que yo le hice a ese muchacho, de que no vaya hacerse justicia, entonces nosotros estamos constantemente pendiente de eso, de que todo quede así y que yo cada vez estoy pendiente, preocupada, yo sufro de la tensión, soy diabética, mi mamá también sufre de la tensión y vivimos enfermas todo el tiempo por la preocupación, queremos que esto se solucione y ya dejarnos de preocuparnos y enfermarnos por esa situación que está pasando, pero mi hermano muy poco está con nosotros y es por eso”.
Posteriormente la testigo fue interrogada por la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “Buenos días ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, en relación a lo manifestado por usted en este digno Tribunal, usted hace referencia, a que usted se siente asustada, se siente presionada, ¿informe para el Tribunal, si usted ha recibido algún tipo de amenaza por parte de mi defendido el Sargento OSORIO OLIVEROS?; TESTIGO: “Bueno como siempre se tiende de cómo son militares y nunca nadie hace nada, nadie es capaz de hablar, porque le tienen miedo, porque algo puede pasar, pueden arremeter contra uno, y como él le dijo a mi hermano de que se iban a ver afuera, más adelante, entonces por eso es la preocupación y el susto, porque yo tengo hijas, yo tengo familia, aparte de mi hermano están mis hijas, que están en riesgo, porque yo soy la que está metiendo la mano aquí, pero no lo hago por mi familia, por mi hermano, si no por otros que no han sido capaz de hablar, no han sido capaz de defenderse, porque siempre le tienen miedo al uniforme, porque no es a la persona como tal si no es al poder, al uniforme, porque es militar, siempre ha pasado eso, y tienen que quedarse callados, porque somos indígenas, porque somos pobres, porque es un pueblo, entonces eso es lo que yo también temo, que si yo fui capaz de hacerlo, y puede pasar algo o me pueden hacer algo más adelante, por eso yo dije cuando estuve aquí la primera vez, que si algo llegase a pasar, yo lo culpaba a él o lo hacía responsable porque yo no tengo enemigo.” PREGUNTA: “Refiere usted en su declaración, ciudadana testigo, que presuntamente a su hermano, según comentarios manifestados por el a su persona, le estaban coaccionando a que se echara la culpa, ¿a qué se refiere con echarse la culpa y de qué?” TESTIGO: “De algo que se había perdido, fue algo como de una cartera, o algo que habían agarrado, y le estaban echando la culpa a él, entonces él se defendió y decía que no, que no, o sea él se defendió en todo momento, él no fue, entonces como él lo golpeó por eso porque se negó, allí fue cuando vinieron los golpes, entonces él le dijo que dijera que era el, el que había provocado el problema que él fue el que arremetió primero contra él, y que se echara la culpa de que eso había pasado por culpa de él, por mi hermano, pero como él se negó que no lo iba hacer, volvió otra vez a los golpes, que fue cuando quedó más moreteado, con los hematomas en el cuerpo, después se presentaron otras, porque hubo un sargento que en ese momento vio, el sargento PAVA, algo así creo que es el apellido de él, que él se metió para que no pelearan, porque hubieron varios encuentros después del primero, y el segundo, hubieron varios encuentros más, por el castigo que el tenia, y como mi hermano se sintió mal tratado verdad, en un momento también quiso levantarle la mano que fue cuando se metió el sargento, entonces le dijeron que no podía remeter contra él, porque él era militar, él era un soldado y no podía, pero que lo dejara porque tenía que hacerse cargo los mayores, que él tenía que hablar, que él tenía que decir lo que estaba pasando, para que no arremetiera contra él”. PREGUNTA: “Tomando en consideración, lo que usted manifestó que se le hacía difícil venir acá, al Tribunal a rendir declaración, ¿puede indicar al Tribunal, como se vino hasta acá, hasta Maracay, para comparecer el día de hoy? TESTIGO. “Quité un dinero prestado, quité tres millones seis cientos mil bolívares (3.600.000,00 bs), para moverme, para que mi esposo me acompañara porque yo sufro de tensión alta. PREGUNTA: “Es todo ciudadano Juez”. JUEZ PRESIDENTE: “Ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA la justicia militar le da gracias por haber venido al presente juicio oral y público se le autoriza para que ya puede retirarse de la sala de audiencia.”
Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma proviene por una fuente no directa, sin embargo, aporta información que le fue suministrada por el ciudadano ALAN MUÑOZ VENTA, quien es considerado como presunta víctima. Indica además, haber recibido vía telefónica, imágenes fotográficas donde se observaban lesiones corporales presuntamente inferidas en el cuerpo de su hermano, que a su decir, correspondía con el visto en las imágenes. Así mismo, refiere llamadas telefónicas recibidas donde se le informaba lo que estaba ocurriendo dentro de la unidad por parte de un compañero de su hermano al que identifica como “PETER”. Agrega, haber agotado los canales legales correspondientes en las que fue tramitando a manera de denuncia, toda la información que recibía respecto a la permanencia de su hermano en la precitada unidad militar.
Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportados por la testigo, emiten y aportan información relativa al modo en que pudo haberse producido la lesión presentada por el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, en los que presuntamente el acusado de autos haya intervenido en su realización. Por consiguiente, interesa a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto a los demás elementos probatorios que tales efectos han de observarse, a los fines de determinar la circunstancia que para la fecha 18 de febrero de 2012, tanto el Soldado MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, como el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OLIVEROS, ambos eran plaza de la unidad de Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren.
Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, de su dicho y testimonio dado en su denuncia inicial y ratificada en sala, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores indicios con respecto a los presuntos maltratos de orden verbal, psicológicos y de castigos no permitidos, toda vez que se pudo constatar en las acciones desplegadas por dicha ciudadana ante las instancias de Comando de la Unidad así como de la Fiscalía Militar y de los órganos de medicina forense, maltratos éstos inferidos en la dignidad humana y en la persona del ciudadano Soldado al MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, prueba ésta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, no dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión.
2.- Declaración rendida en calidad de testigo, por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.816, éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogado acerca de su actuación en el presente asunto, expuso lo siguiente:
“Soy el Sargento Mayor de Tercera RODRIGUEZ PAVA GERARDO MARTIN, soy plaza de la Zodi Amazonas, trabajo directamente con el Comandante de la Zodi, en el estado Amazonas, y fui citado por lo que pasó unos años atrás, no recuerdo el año en que pasó, porque estaba empezando yo la carrera, fíjese ya soy Sargento Mayor de Tercera. Es todo.”
Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el testigo respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “Buenos días, ciudadano GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, ciudadano Magistrado, solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida el acta de entrevista de fecha 2 de Agosto de 2012, tomada al ciudadano testigo, presente en este acto, para que el mismo reconozco e informe sobre su contenido y si la firma que allí aparece es la de su persona, la misma cursa en la pieza 1, folios 18 y 19. Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, ¿Puede informar ante este digno Tribunal, si el contenido del acta de entrevista que se tomó ante el Ministerio Público, usted lo expuso y si la firma que allí aparece es la suya? TESTIGO: “Si.” PREGUNTA: “Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, ¿Usted puede informar a este digno Tribunal, de forma clara y sucinta que fue lo que usted expuso en esa entrevista? TESTIGO: “Sí, ese día yo estaba de guardia, estaba de Inspección por la unidad de adiestramiento Fluvial, yo me encontraba pasándole revista a los puestos de guardia, porque me tocaba pasar revista, y cuando me dirigí a la unidad de adiestramiento, estaban en formación todos los alistados y estaba el Sargento OSORIO con los alistados y los auxiliares de instrucciones, vi que los tenía allí de tortuga y yo tuve un cruce allí de palabras con él, y le dije que por favor en mi guardia no, que si quiere que lo agarrara en la guardia de él, pero en la guardia mía no quería novedad.” PREGUNTA: “Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, informe a este digno Tribunal, además de que informa que se encontraba presente el ciudadano Osorio Marcelino, presente en este acto, ¿quiénes más se encontraban en ese momento, clavado de tortuga como usted dice? TESTIGO: “Nada más dos (2) auxiliares de instrucciones, infantes de marina, que era el infante ALAN y ORTEGA LAZO, creo que se llamaba el otro infante de marina”. PREGUNTA: “Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, ¿Puede informar ante este digno Tribunal, si ¿observó al ciudadano OSORIO, con algún objeto, o libro, o cuaderno, en sus manos?” TESTIGO: “No”. PREGUNTA: “Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, ¿Informe a este digno Tribunal, si observó si el Sargento OSORIO, estaba golpeando en ese momento a los soldados?”. TESTIGO: “No observé que estaba golpeando a los infantes.” PREGUNTA: “¿Que pasó después ciudadano GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, que usted le dice que en su guardia no los castigara de esa manera, en ese momento me puede explicar que fue lo que pasó, si le cumplió la orden o no, si siguió, o que le dijo, el motivo por el cual los tenia clavados de tortuga?” TESTIGO: “A mí me dijo que porque se le habían perdido unos riales de la taquilla, en el cruce de información que tuve con él, me dijo que los sospechosos eran los dos (2) infantes”. PREGUNTA: “Es todo ciudadano Juez.”
Posteriormente la Defensa Técnica manifestó que no realizaría preguntas al testigo. JUEZ PRESIDENTE: “Ciudadano Sargento Mayor de Tercera GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, la justicia militar le da gracias por haber venido al presente juicio oral y público se le autoriza para que ya puede retirarse de la sala de audiencia. ’’
Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado profesional militar, se puede apreciar que la misma fue rendida por un Sargento Mayor de Tercera de la Armada, para el momento de ocurrir los hechos era plaza de dicha Unidad, encontrándose de guardia, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… estaban en formación todos los alistados y estaba el Sargento OSORIO con los alistados y los auxiliares de instrucciones, vi que los tenía allí de tortuga y yo tuve un cruce allí de palabras con él, y le dije que por favor en mi guardia no, que si quiere que lo agarrara en la guardia de él, pero en la guardia mía no quería novedad.”
Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma emanan elementos de convicción e indicios que facilitan el conocimiento de la verdad, dado lo expresado por dicho profesional militar y ratificado en Sala, al ser un testigo que presenció in situ, la situación en la que se encontraba el personal de tropa alistada, en manos y a orden del Sargento MARCELINO OSORIO, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la ESTIMA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando así a estos juzgadores, valor probatorio puntual respecto a los hechos aquí juzgados.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto con ocasión al desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba de carácter documental, en razón de la acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1.- “ORDEN DE APERTURA”, signada con el No, 1110 de fecha 05 de marzo de 2012 emanada del Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva Guarnición Militar de Puerto Ayacucho y Zona Operativa de Defensa Integral 52, inserta en folio 1, de la pieza número 1, de la documentación que riela en las actuaciones. En razón a ello, el representante de la Fiscalía Militar, formuló a manera de observación, que la misma es pertinente y necesaria, porque guardan relación con los hechos, y necesaria para demostrar a este digno Tribunal, de que se cumplieron las formalidades legales establecidas para solicitar la orden de investigación penal militar en contra del ciudadano acusado presente en este acto, solicitando que se diera lectura total de la presente y manifestando su conformidad con la incorporación de dicho medio probatorio. Por su parte el representante de la defensa técnica del acusado de autos, manifestó que se oponía a la incorporación de este documento en principio, toda vez que se trata de un acto propio de la actividad investigativa, que no es relevante para el proceso al no poseer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso, aunado a esto no se encuentra contenido dentro del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarla una prueba. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay acordó incorporarla para su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento encuadra con los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura.
2.- “ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN’’, de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas inserta al folio 2, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación, en virtud de que da a demostrar que ciertamente se inició la investigación penal, en virtud de la orden de apertura Nº 1110, de fecha 05 marzo de 2012, en contra del acusado presente en este acto; por su parte la representación de la defensa técnica expresó hacer formal oposición a que fuera incorporada al juicio por su lectura, toda vez que se trata de una diligencia propia de investigación que le sirve de cimiento al Ministerio Público para fundamentar su acusación, pero que no puede ser incorporada al juicio para su lectura por no encontrarse contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental acordó incorporarla por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba que reviste carácter procesal. Por tal motivo fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, es objeto de análisis, de valoración como prueba documental, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Tribunal Militar.
3.- “ACTA DENUNCIA”, de fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, la cual se encuentra inserta en el folio 4, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos: Mayor ENRIQUE NAVAS TORRES, ya identificado solicitó que sea incorporada para su lectura de conformidad 322, documento indispensable, que evidentemente a través de esta denuncia el Ministerio Público solicitó la apertura y después de ella el acta de inicio de investigación penal, sin esa denuncia ciudadano Magistrado no se podría iniciar la investigación penal militar, asimismo solicito que una vez que comparezca la ciudadana MUÑOZ VENTA RUDY IRAIDA, la misma pues le sea exhibida para que reconozca su firma y el contenido de la misma y para que se informe si ciertamente en ningún momento fue coaccionada para que ella misma denunciara voluntariamente al ciudadano acusado presente en este acto. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó oponerse a la incorporación de dicha denuncia en virtud de que en primer lugar, estamos en presencia de una diligencia propia de la actividad investigativa, en segundo lugar, no se encuentra contenida dentro del artículo 322, para considerarlo como una prueba, en este sentido, me permito traer a colación una sentencia Nº 176 de fecha 17 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde ella hace constar, deja asentado que las actas policiales y las actas de entrevista, así como las actas de denuncia, carecen de valor probatorio y que sus narraciones y sus conclusiones únicamente van adquirir valor probatorio en la medida que las personas que subscribieron y fueron llamadas a testificar en el juicio oral y público, rindan su declaración, todo esto de conformidad a los Principios Generales del Proceso, que son la inmediación, la publicidad, la oralidad, la contradicción y la concentración, es todo, ciudadano Juez. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio Accidental de Maracay, manifestaron expresamente que dicho medio probatorio seria incorporado por su lectura, en razón a que se consideró que dicho documento encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una prueba que reviste carácter procesal.
4.- “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 2 de Agosto de 2012, del ciudadano Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, en la cual rinde declaración, y se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 18; la representación de la Fiscalía Militar manifestó lo siguiente “la cual rinde declaración, y se encuentra inserta en la pieza 1 folios 18 y 19; también es pertinente ciudadano Magistrado, porque guarda relación con los hechos, y necesario porque sin esta intervención del ciudadano Sargento Primero GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, la situación irregular en el abuso que estaba en ese momento efectuando el Sargento Segundo OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, hubiese sido peor, en virtud de eso, solicito evidentemente de conformidad con el artículo 322, 328, que una vez que esté el testigo presente en este acto, le sea exhibido el acta de entrevista, para que el mismo reconozca su contenido y firma, y que este despacho fiscal evidentemente demuestra con esto que cuando se inició la investigación se llamó como testigo al ciudadano GERARDO MARTIN RODRIGUEZ PAVA, que se encontraba de servicio para ese día, es todo ciudadano Magistrado. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó “oponerse a la incorporación por su lectura de la presente acta de entrevista por cuanto no se encuentra contenido dentro del artículo 322, para considerarla como prueba, asimismo se trata de una diligencia propia de la investigación, y como ya se dijo incorporarla seria ir en contra de los principios generales del proceso, la publicidad, la inmediación, la concentración y la contradicción, es todo, ciudadano juez. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar de Segundo de Juicio Accidental de Maracay, manifestaron expresamente su medio probatorio el mismo seria incorporado motivado a que es relevante y determinante con la exposición realizada por el ciudadano antes mencionado en calidad de testigo.
5.- “DECLARACIÓN DEL IMPUTADO” de fecha 12 de Septiembre de 2012, del ciudadano Sargento Primero OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, la cual se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 22 al 27, la representación de la Fiscalía Militar manifestó que la misma es pertinente, porque una vez que se inició la investigación penal militar y se hicieron las declaraciones testificales correspondientes, y haber reunidos todos los elementos de convicción esenciales en esta investigación, se citó como imputado y en presencia de su defensor público militar, se le leyó el precepto constitucional, el cual no fue obligado en ningún momento a declarar, decidiendo declarar ante el Ministerio Público, y es necesario porque expone de forma clara y precisa como fueron los hechos, y donde el manifiesta ciertamente que había golpeado a los soldados porque presuntamente le habían hurtado un dinero, por eso precisamente es pertinente y necesaria, ciudadano juez la incorporación de esta prueba y que sea leída de conformidad con el articulo 322 numeral 2, es todo ciudadano juez. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó “oponerse a su incorporación por su lectura, en virtud de que es una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en virtud ciudadano juez, a lo contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la declaración del imputado es un medio de defensa, no puede ser considerado como un medio de prueba, toda vez que nuestro sistema penal venezolano rige el principio de inocencia, el derecho a la defensa, ciudadano juez, incorporar esta acta de declaración del imputado al juicio, evidentemente es una violación a los derechos humanos y en consecuencia, esta defensa solicita que no sea incorporada, es todo ciudadano juez. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Tribunal Militar Segundo de Juicio, acordó declarar con lugar lo solicitado por la defensa del ciudadano Sargento Primero OSORIO OLIVEROS MARCELINO ANTONIO, ya que no se constituye un medio de prueba, si no de defensa, este Tribunal acuerda no incorporar la prueba promovida por el Ministerio Público.
6.- “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL” de fecha 09 de Abril de 2012, practicado al ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, la cual se encuentra inserta en el folio 1 Pieza 16, la representación del Ministerio Público manifestó que la misma es pertinente en virtud de que fue practicado al ciudadano víctima en este hecho, ciudadano MUÑOZ VENTA ALAN ARTURO, solicito muy respetuosamente se incorpore para su lectura de forma parcial según el artículo 322. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó oponerse a la incorporación del referido documento, en virtud de lo siguiente, en primer lugar ciudadano juez, el examen médico forense, el ciudadano experto que realizó el reconocimiento médico legal, no fue llamado en calidad de experto, si no en calidad de testigo por el Ministerio Público, en este sentido ciudadano Juez, inutilizó al funcionario para que venga a deponer sobre los conocimientos científicos del referido examen, toda vez que el testigo como bien esa sabido, depone sobre los hechos conocidos y el órgano de prueba en este caso, el experto depone sobre conocimientos científicos, sobre eso ciudadanos jueces, es importante resaltar lo que ha establecido la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la misma doctrina del Ministerio Público de fecha 2011, me permito narrar algunas de ellas y reseñar unas de las jurisprudencias tal como la sentencia Nº 331 de fecha 12 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, asimismo la sentencia Nº 170 de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, asimismo la sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009, en todas estas ciudadano juez, se deja asentado que la experticia no tiene plena validez por sí sola, es necesario que sea ratificada por el ciudadano que practicó dicho examen, en este sentido siendo en el presente caso no posible del error inexcusable del Ministerio Público al mal proveer al ciudadano Doctor, esta defensa considera que no está ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que no sea incorporada al juicio por su lectura, es todo ciudadano juez”. Acto seguido, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental de Maracay, en cuanto al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, contenido en el folio 16 , Pieza 1 de la presente causa, en principio es una consideración que emite el Tribunal, acá la defensa no debería emitir juicio de valor hacia el Ministerio Público, con respecto a la actuación que desarrolle, si mal empleó, mal hizo, simplemente se delimita a lo que requiere la actividad procesal que es el contradictorio, no un cuestionamiento con respecto a este pronunciamiento del Ministerio Público, igualmente el Tribunal, siempre estará ajustado a unos de los principios, y lo primero que debe velar es la búsqueda de la verdad, para poder ajustar su tema decidendum, a la realidad de los hechos o a lo que bien en esta sala se ventile, en tal razón y por esta situación planteada en sala, este ítem probatorio se incorpora ya siendo ratificado en sala el profesional quien practicó dicho examen médico legal.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados indubitablemente los siguientes hechos:
1.- Que en fecha sábado 18 de febrero de 2012, el Sargento Primero MARCELINO OSORIO, se encontraba comandando una formación con el personal de tropa alistada, motivado al presunto robo de un dinero de su propiedad, formación ésta efectuada en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2.- Que para la referida fecha, el para entonces Soldado ALAN MUÑOZ VENTA, era plaza de “7ma Brigada de Fluvial General de Brigada Franz Rísquez Iribarren,’’ acantonada, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y se encontraban encuadrado en la aludida formación, comandada por el hoy acusado, Sargento Primero MARCELINO OSORIO OLIVEROS.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentran presuntamente incurso el acusado de autos, fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar se apreció en cuanto al delito de Lesiones Personales entre militares, dispuesto en el artículo 576, numeral tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, no se le pudo atribuir responsabilidad en la comisión del hecho punible, al no cursar en la documentación de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal militar, la cadena de custodia respectiva, ni dictamen pericial que informe a los jueces que suscriben la presente sentencia, que efectivamente nos encontramos ante la presencia del objeto (peinilla), presuntamente con el cual el acusado de autos le causo las lesiones al infante de marina ALAN MUÑOZ VENTA, así mismo el Tropa Alistada antes referido en su condición de víctima no mostro el interés al no comparecer al debate de Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido citado, en varias ocasiones siendo el enlace su hermana quien fue promovida de igual manera en condición de testigo; en razón a esto se encuentra dado los extremos establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Es por ello, que al no podérsele atribuir al acusado MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, responsabilidad en la comisión del hecho punible en el delito de Lesiones Personales entre militares, dispuesto en el artículo 576, numeral tercero del Código Orgánico de Justicia Militar; quienes aquí deciden decretan el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en la precitada norma sustantiva penal.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a los delitos de: Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°, Contra las Personas y las Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente incurso el acusado de autos, fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron al acusado MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, no culpable ni responsable penalmente por los hechos cuya comisión le fueron imputados con motivo de la acusación formulada.
Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores, la plena convicción de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente se cometió el hecho punible que es objeto de la presente causa, y su relación con la responsabilidad penal del acusado señalado en la misma, respecto a la comisión de tales delitos, no fue demostrada de ninguna forma por parte de la Representación del Ministerio Público, ya que los elementos probatorios aportados por dicha representación, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, no crean en estos juzgadores, la más mínima certeza o el convencimiento sobre la participación del acusado de autos en los hechos afirmados por la representación fiscal en su escrito de acusación, en razón a una evidente precariedad y falta de sustento probatorio; aunado a la consideración que la jurisprudencia emanada de manera pacífica y reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina penal dominante, y en base al criterio de los jueces militares integrantes de éste Tribunal Militar de Juicio, ha sido reiterativa, en el sentido de que las partes acusadoras tienen la ineludible obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no operó en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3°, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES , previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, dispuesto en el artículo 576 numeral 3°, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Así, en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … (omissis)...3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “injuria de palabra”, “injuria de obra”, “exceso de castigo” y “aplicación de castigos prohibidos por la leyes o reglamentos”, siendo este uno de los delitos contra los deberes y el honor militares; y en el caso que nos ocupa, se aprecia que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, no consiguió demostrar que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, incurrió en el delito de Abuso de Autoridad en perjuicio del entonces Soldado MUÑOZ VENTA ALAN, conforme a lo señalado en el precitado numeral del artículo en análisis, con ocasión del hecho ocurrido en las instalaciones de la 7ma Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
El conocido jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, sostiene que “… el maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte producto de excesos en el castigo empleado…”. Así mismo enumera el citado comentarista, una serie de castigos en otrora aplicados, que constituyen en sí mismo graves violaciones a los derechos humanos, tales como el cepo de campaña, el grillete, el grillo, el tortor, entre otros.
Sobre este aspecto, el Dr. ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, en su obra: “Derecho Penal Venezolano”, expresó en referencia a este particular lo siguiente: “… El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar…”.
Del aludido precepto legal que tipifica el delito de abuso de autoridad, surge la definición del mismo, concibiéndolo como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo, además de preservar la disciplina militar, es la integridad física y moral, así como la dignidad humana de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado. Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio de guardia, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito es independientemente de tal circunstancia y, por la otra, es indiferente que la conducta del sujeto activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el sujeto activo y el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la aplicación de castigos prohibidos, o que se injurie de palabra o de obra, o bien que se excediere en castigarlo, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de abuso de autoridad, in comento.
Ahora bien, al analizar el caso traído al proceso y sometido al conocimiento de este Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, y contrastarlo respecto al aludido tipo penal militar, se observa que no se encuentran configurados los elementos del delito en estudio, en tanto y en cuanto, no existió ni se dio por probado el acto, en este caso una acción o conducta positiva, realizada de manera dolosa y deliberada, es decir con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, por el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, quien en medio de una formación que dicho profesional ordenó a un grupo de efectivos de tropa, en las instalaciones de la Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren, celebrada el día sábado 18 de febrero de 2012, infligió al Soldado ALAN MUÑOZ VENTA.
Este delito requiere para su perpetración, en cuanto al elemento culpabilidad, dolo genérico, es decir, la intención de cometer el hecho por parte del agente. Así mismo, se perfecciona una vez que se impongan castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, o que se injurie de palabra u obra a la víctima; o bien que se excediere en castigarlo, independientemente de que se cause lesión o no, y en el caso de marras, estas circunstancias no se lograron apreciar, en el entendido que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, le ordenó en el marco de una formación la cual él estaba comandando, el referido castigo al prenombrado Soldado.
Coquibús aprecia que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
Así las cosas , el citado tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, página 78, la antijuricidad de éstos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa perfectamente que no existe uno de los elementos del delito como los es la antijuricidad, al observar el constreñimiento ejecutado por parte del superior, cuyo grado y jerarquía no son objeto de controversia, no obstante están plenamente probadas con pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio, oral y público, las cuales fueron destacadas por este Tribunal Militar, siendo que los actos en juzgamiento fueron ejecutados por un Oficial con el grado militar de Sargento Primero, con respecto a un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, el cual resultó lesionado en su humanidad, evidenciándose el empleo de la superioridad de grado, que le permitió abusar de la autoridad que se poseía respecto al efectivo de tropa en cuestión.
Por ello, sobre la base a lo explanado ut supra, en función ejemplarizante; en resguardo a la solidez moral del combatiente y en restitución a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia, la disciplina y la subordinación, la conducta del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, no debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, motivo por el cual debe ser declarado NO CULPABLE NI RESPONSABLES PENALMENTE, por los hechos cuya comisión le fueron imputado con motivo de la acusación formulada en su contra. En tal sentido la decisión ha de ser Absolutoria. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, previsto y sancionado en artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que: “El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica”. En razón a ello, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “hiciera innecesariamente uso de armas”, “o de otra violencia contra cualquier persona”, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica, siendo este uno de los delitos contra los deberes y el honor militar; y en el caso que nos ocupa, se aprecia que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, no consiguió demostrar que el acusado Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, incurrió en el delito de Contra Las Personas y las Propiedades, en perjuicio del entonces Soldado MUÑOZ VENTA ALAN, conforme a lo señalado en el precitado artículo en análisis, con ocasión del hecho ocurrido en las instalaciones de la 7ma Brigada Fluvial Franz Rísquez Iribarren, acantonado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, en ningún momento estando en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa hizo uso de un arma o de otra violencia en contra del Soldado ALAN MUÑOZ VENTA.
Una vez de no haberse configurado un claro delito de Contra las Personas y las Propiedades, sobre la base a lo explanado anteriormente, la conducta del ciudadano Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, ya identificado, no debe subsumirse en el tipo delictivo establecido en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, motivo por el cual debe ser declarado NO CULPABLE NI RESPONSABLES PENALMENTE, por los hechos cuya comisión le fueron imputado con motivo de la acusación formulada en su contra. En tal sentido la decisión ha de ser Absolutoria. ASÍ SE DECLARA.
Concretamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 576: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
Siguiendo el criterio doctrinario del jurista José Rafael Mendoza Troconis, con respecto al delito en estudio, se establece, que el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, el tiempo de curación de la lesión.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar Segundo de Juicio Accidental, como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que en fecha sábado 18 de febrero de 2012, el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, sancionó al Soldado MUÑOZ VENTA ALAN, mediante la imposición de una castigo corporal prohibitivos, y de manera adicional, le infringió unas lesiones en el área de muslos y glúteos, provocándole hematomas con el contacto generado con el objeto denominado “peinilla”.
Del numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una variante del delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, o sea, un militar, así mismo, como sujeto pasivo otro militar, y que de dichas acciones irregulares se devenga una lesión en perjuicio de uno de ellos, producto de una agresión ilegítima, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que se le imponen, como garante de la disciplina militar.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, se encuentra descrita en el verbo rector, como lo es “lesionar”. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el lesionar a otro miembro pertenecientes a la Fuerza Armada, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la disciplina como uno de los pilares fundamentales sobre las cuales descansa la Institución Militar.
De ésta manera se observa la no coexistencia de los elementos del delito en análisis, vale decir, del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello, siendo el caso que el Sargento Primero MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, en razón que la Fiscalía Militar Décima Cuarta, con Competencia Nacional, no le pudo atribuir responsabilidad en la comisión del hecho punible, al no cursar en la documentación de las actuaciones que conforman en el presente asunto penal militar, la cadena de custodia respectiva, ni dictamen pericial que informe a los jueces que suscriben la presente sentencia, que efectivamente nos encontramos ante la presencia del objeto (peinilla), presuntamente con el cual el acusado de autos le causo las lesiones al infante de marina ALAN MUÑOZ VENTA, en razón a esto se encuentra dado los extremos establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que se decreta el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES. Y ASÍ SE DECLARA.
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