REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 30 de julio de 2018.
208° y 159°
CAUSA CJPM-TM2J-002-17.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.
Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Coronel Pedro José Milano Rincones, en su condición de Juez Militar Presidente; Coronel Luis Enrique Rivas Espinoza, en su condición de Juez Militar Canciller y Capitán de Fragata Ramón Clemente Pire Suarez, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día cuatro de julio de dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148, domiciliado en la ciudad de Sector Los Samanes calle, principal casa Nro. 47, Maracay Edo. Aragua; de profesión u oficio militar en servicio activo, plaza adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429 del Comando de Zona de Orden Interno Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 (Aragua) con sede en la Avenida Principal de, Camatagua Municipio Camatagua. Unidad que para el momento de ocurrir los hechos objetos de la presente causa; incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputaciones éstas que fueran formuladas en contra de dicho profesional militar por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo de la Teniente Coronel MARIELA LISBETH MACHADO CASTILLO; de igual manera, la representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Sargento Ayudante JOSÈ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.
En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la entonces Teniente Coronel MARIELA LISBETH MACHADO CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 7 de Diciembre de 2016, conjuntamente con Competencia Nacional, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo de la Juez Militar Mayor EDGAR ELIAS VOLCANES, escrito acusatorio mediante el cual se imputo al ciudadano Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148, ; incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así las cosas, en fecha 24 de enero de 2017, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Quinto de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado, admitiendo plenamente las imputaciones en su oportunidad legal correspondiente, por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, de donde se desprende del formal escrito acusatorio en contra del Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo fueron admitidas parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 31 de enero de 2017, del mencionado Tribunal Militar.
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2017, se recibieron ante el Tribunal Militar, actuando en funciones de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Quinto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, titular de la cédula de identidad No. V-17.550.148, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio y culminación a dicha audiencia en fecha 4 de junio de 2018, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en esa misma fecha; es por ello que este Tribunal Militar Segundo de Juicio, pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 4 de junio del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado previamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, él podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles a continuación el Juez Militar Presidente, en término sencillo y llano en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión se le imputaba a él, por parte del Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a dicho hecho; en tal sentido se ordenó dar lectura a los acusado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”.
Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a la parte interviniente y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-002-17, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 7 de diciembre de 2016, signada con el término alfanumérico FM11-073-2016, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Aragua, Estado Aragua.
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos que tuvieron su origen en fecha 23 de Octubre del 2016, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Viloria Arcaya José Gregorio, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429 del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Camatagua, Municipio Camatagua, del Edo. Aragua.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 7 diciembre de 2016, de la Teniente Coronel MARIELA LISBETH MACHADO CASTILLO en su condición de Fiscal Militar Décima Primera con Competencia Nacional, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo del Juez Militar Mayor EDGAR ELIAS VOLCANES, escrito acusatorio fue por parte de la representación de dicha Fiscalía Militar, por mandato del mencionado Juez de Control, como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al acusado de auto, son expuestos por la representación de la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 23 de Octubre del 2016, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Viloria Arcaya José Gregorio, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429 del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Camatagua, Municipio Camatagua, del Edo. Aragua, en compañía de los efectivos militares Sargento Primero Vásquez Bracamonte Anthony José, podador de la Cédula de Identidad Número V.-21.144.481, Sargento Primero Barrera Rodríguez Carlos, portador de la Cédula de Identidad Número V.-19.541.474 y el Sargento Segundo Valecillo King Gregory, portador de la Cédula de Identidad Número V.-20.893.500, en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis corto, sin placas, conducido por el Sargento Primero Vásquez Bracamonte Anthony José, portador de la Cédula de Identidad Número V.-21.144.481, siendo aproximadamente las 11:00 horas (11:00 am) de la mañana, salió comisión integrada por tres (03) efectivos de Tropa profesional antes descritos, al mando del Mayor Argenis Ulises Landaeta Mendoza, portador de la cedula de identidad Numero V.-14.389.535, Segundo Comandante del Destacamento de los Comandos Rurales Nro. 429, a bordo de un vehículo militar con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la finalidad de verificar los seriales y pasar revista del armamento orgánico asignado a los efectivos de Tropa profesional, plazas del Destacamento de los Comandos Rurales quienes se encuentran de comisión de servicio de seguridad Agroalimentaria en la Empresa de Pollo Seravian ubicada en la prolongación de la avenida Aragua del sector la Morita del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua aproximadamente a las 02:00 p.m horas (14:00) de la tarde al momento de pasar revista al Sargento Primero Fernández Monserrat Francisco José , C.I.V-17.550.148, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento de los Comandos Rurales, quien se encontraba de servicio de seguridad, al momento de abordarlo para efectuarle revista a su armamento Tipo Pistola Gran Potencia (PGP) serial T-13577, marca Browning, este efectivo informo no tener el armamento asignado, manifestando este que el día viernes 21 de Octubre del presente año, al momento de ir al baño de dicha empresa lo dejo olvidado y al momento de buscarlo no logro conseguirlo…”
Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 4 de junio de 2018, la Primer Teniente. ROCIO KATHERIN ARGUELLO, actuando en su condición de Fiscal Militar Decima Primera Con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó sus alegatos, de acuerdo a los siguientes términos:
“… Buenas tardes honorables Jueces, Secretaria, Defensor Público Militar, acusado y demás público presente en esta Sala de Audiencias, en este acto actuando en mi condición de Fiscal Militar Decimo Primera, ocurro ante ustedes a los fines de esgrimir de forma sucinta los hechos que dieron motivo que dieron motivo a la presente audiencia del juicio oral y público, sin embargo aunando al principio del debido proceso que establece el artículo 49, y en virtud de principio de buena fe del Ministerio Público, en la actualidad esta representación fiscal una vez que tuvo conocimiento de los esgrimido por el auto apertura de juicio por el Tribunal Militar Quinto de Control donde solamente de las pruebas promovida por la fiscalía militar en la oportunidad legal correspondiente fueron admitas tres pruebas de las cuales al criterio de esta representante del ministerio público no son suficiente como acervo probatorio para determinar la responsabilidad en juicio del presente acusado que es el Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, plenamente identificados por la secretaria de este tribunal, este ministerio publico hace conocimiento a usted ciudadanos magistrados que desiste y prescinde de todas las pruebas que en su oportunidad legal fueron presentada ante un Tribunal de Control, como le repito en virtud del principio de la buena fe, ya que estamos en proceso estamos hablando de una causa que fue aperturada en el año 2016, que en la presente fecha este Ministerio Publico no cuenta con las pruebas que permitan dar la culpabilidad de la persona, sabemos que estamos hablando de un delito de sustracción de efectos de la fuerzas armadas como es una pistola Gran Potencia (PGP) serial T-13577, marca Browning, plenamente identificada pero que no existe documentos algunos ni testimonial presentada por esta representación fiscal que permitan en un debate en las promoción de pruebas vislumbrar e ilustrar a este digno tribunal con respeto a la culpabilidad del ciudadano aquí presente, repito ciudadano magistrados que prescindo de todas las pruebas que se encuentra en el escrito acusatorio y esta representación fiscal no tiene más nada que agregar.”., es todo honorables Magistrados”.
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano sargento de ayudante JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, actuando en su condición de Defensor Público Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:
“… Buenos días honorables Jueces de este Consejo de Guerra Maracay, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, Fiscal Militar, ciudadano acusado y los demás presentes en esta Sala de Audiencias, una vez escuchado al Ministerio Público Militar y los fundamentos en los cuales basa su acusación está Defensa Pública Militar se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público Militar, a su vez prescinde por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de igual manera está Defensa Pública Militar prescinde de todos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas documentales, testimoniales ofrecidas por esta Defensa Pública Militar, y solicita muy respetuosamente que sea impuesta una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo ciudadano Juez”.
Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio, dirigió su atención al acusado Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT,, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el referido acusado: “No Señor Juez, me adhiero al precepto constitucional”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este hubiese expresado su voluntad de rendir declaración o haber solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio formal continuidad al proceso y el Tribunal Militar, el Juez Militar Presidente dedicó su atención este tribunal ya escuchado su deposición y viendo que la defensa también realizo su deposición en lo cual uno se desiste y la defensa se adhiere, el tribunal no tiene ningún tipo de acervo probatorio y no hay que debatir entonces en este sentido el tribunal pasa a la conclusiones.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS
Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, al no haberse evacuado ningún tipo de pruebas, vista la prescindencia de la totalidad de las mismas formulada por las partes intervinientes en la presente causa, no pudieron dar por demostrado ninguno de los hechos imputado acusado de auto por parte de la Representación de la Fiscalía Militar.
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo prescindió y desestimo de todas las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; donde imputo en su debida oportunidad al acusado Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.
A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los efectos perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraídos, lo constituye en una pistola Gran Potencia (PGP) serial T-13577, marca Browning, no obstante, en virtud de no haberse evacuado ningún tipo de pruebas, vista la prescindencia de la totalidad de las mismas formulada por las partes intervinientes en la presente causa, no pudieron dar por demostrado ninguno de los hechos imputado acusado de auto por parte de la Representación de la Fiscalía Militar; en razón que durante el desarrollo del debate oral y público, no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en relación a la sustracción de dicho efecto.
En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que los referidos acusados hayan tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente de un lote de municiones; al no haber pasado la novedad de su pérdida a la superioridad correspondiente. En el mismo sentido, no se pudo comprobar durante el desarrollo del debate que alguno de los acusados de autos hayan obrado con imprudencia, impericia o con inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes, dando lugar con ello a que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, razones por las cuales tampoco les puede ser atribuido el tipo de responsabilidad penal señalado en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, con la rebaja de pena prevista en el artículo 435 ejusdem, anteriormente señalado; no obstante, en razón a que no fue demostrado de ninguna manera que las conductas presuntamente desplegadas por el acusado Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, encuadrasen en el tipo penal anteriormente señalado, menos puede aplicársele a los mismos la pena señalada en la norma antes descrita.
Por todas estos argumentos y razones, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible al acusado de auto respecto de la presunta comisión de los hechos que le fue imputado por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que deben ser considerado como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la imputación realizada por la Fiscalía Militar en contra del Sargento Primero FRANCISCO JOSE FERNANDEZ MONSERRAT, de la presunta comisión del delito militar previsto en el artículo 538, del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos que dicha norma uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, denominado NEGLIGENCIA, el cual no prevé una pena expresamente establecida, sino que es necesario concatenarla con otras normas establecidas en el Capítulo V, del Título III del Código Orgánico de Justicia Militar, para poder ser sancionado penalmente.
A tal efecto, el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla lo siguiente:
“Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”.
Tenemos así que para que se consume el delito militar de negligencia, el militar debe dejar de cumplir sin causa justificada los deberes generales a su jerarquía o cargo, no estableciendo dicha norma una pena de manera expresa, debiendo concatenarse ésta necesariamente con uno de los supuestos de hecho señalados en los artículos 539 al 545 del mencionado Código Orgánico, para sancionar penalmente dicho delito; siendo que el delito señalado por el Fiscal Militar es el contemplado en el artículo 538 ibidem, el cual no prevé pena aplicable, razón por la cual la solicitud de aplicación de la precalificación jurídica formulada por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos, es de imposible aplicación en el ámbito del derecho penal militar, al no existir uno de los elementos constitutivos del delito, como es la pena; así mismo la representación de la Fiscalía Militar, y la Defensa Técnica, en la apertura, debate y desarrollo del Juicio Oral y Público; prescindieron y desestimaron de todos los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad ante el Tribunal Militar Tribunal Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua.
Por todas estas razones y en base a los argumentos antes señalados, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la presunta comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLE, ni responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
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