REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 30 de julio de 2018.
208° y 159°

CAUSA CJPM-TM2J-007-16.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, Coronel Pedro José Milano Rincones, en su condición de Juez Militar Presidente; Coronel Luis Enrique Rivas Espinoza, en su condición de Juez Militar Canciller y Capitán de Fragata Ramón Clemente Pire Suarez, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día cuatro de julio de dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, domiciliado en la urbanización Vista Linda, casa No. 72, calle No. 4, Camatagua, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, estado Aragua; de profesión u oficio obrero; incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputación ésta que fuera formulada por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo de la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, de igual manera, la representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la Mayor ROSMERY LEON TINEO, en su condición de Defensora Público Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la entonces Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Septiembre de 2016, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a cargo de la Juez Militar Mayor LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, escrito acusatorio mediante el cual se imputo al ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518 ; incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha 8 de diciembre de 2016, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Sexto de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar por el cual fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 9 de diciembre de 2016, del mencionado Tribunal Militar.

Posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2016, se recibieron ante este Tribunal Militar, actuando en funciones de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Sexto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio y culminación a dicha audiencia en fecha lunes 4 de junio de 2018, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en esa misma fecha; es por ello que este Tribunal Militar Segundo de Juicio, pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día lunes 4 de junio del año 2017, a las 9:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Tribunal Militar Segundo de Juicio de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado previamente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, él podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles a continuación el Juez Militar Presidente, en término sencillo y llano en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión se le imputaba a él, por parte del Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a dicho hecho; en tal sentido se ordenó dar lectura a los acusado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual dicho acusado respondió: “No Señor Juez”.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a la parte interviniente y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-TM2J-007-16, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 29 de julio de 2016, signada con el término alfanumérico FM12-042-2016, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Aragua, Estado Aragua.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos que tuvieron su origen en fecha 29 de julio del 2016, Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Viloria Arcaya José Gregorio, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429 del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Camatagua, Municipio Camatagua, del Edo. Aragua.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 16 septiembre de 2016, de la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, a cargo de la Juez Militar Mayor LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO, escrito acusatorio fue por parte de la representación de dicha Fiscalía Militar, por mandato del mencionado Juez de Control, como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al acusado de auto, son expuestos por la representación de la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…En fecha 29 de julio del 2016, en la avenida principal, sector Vista Linda, Parroquia Camatagua del estado Aragua, una comisión del Destacamento de Comando Rural 429 de la Primera Compañía integrada por los efectivos S1. Andrés Flores, S2. Wilmer Vizcaya, S2. García José, S2. Nieves Pérez, entre otros, se encontraban de comisión en dicho sector en virtud de una búsqueda de integrante DE UNA BANDA delictiva denominada el ORLANDITO, ya que en fecha 16 de este mismo mes es decir el mes de julio del año 2016 habían tenido un enfrentamiento con los miembros de ésta donde resultaron abatidos siete de esos integrantes y tres de ellos se dieron a la fuga en virtud de estos esa comisión integrada por los funcionarios anteriormente mencionados el Destacamento de Comando Rural 429 estaba en búsqueda de los mismos en el sector Vista Linda, aproximadamente a eso de las 08:30 am. Estos funcionarios militares pudieron avistar un sujeto con una actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto y el mismo emprendió su huida, procediendo los efectivos militares a la persecución una vez que lo detuvieron procedieron a la inspección respectiva colectando como medios de prueba un arma de fuego serial 8640, tipo escopeta, calibre 16 marca discoverer, color negro y en el interior del bolso que cargaba dicho sujeto se encuentran 50 cartuchos calibre 7,62 x 39mm sin percutir, en razón a esto ciudadano Juez tenemos que hay dos objetos de interés criminalistico…”


Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 4 de junio de 2018, la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, actuando en su condición de Fiscal Militar Decima Segunda Con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó sus alegatos, de acuerdo a los siguientes términos:

“.Actuando en este acto como representante del Ministerio Público Militar y titular de la acción penal de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 23,105 y 111, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y basado en principio de buena fe, procedo a desistir de la carga probatoria en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518. Es todo”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Mayor ROSMERY LEON TINEO, actuando en su condición de Defensora Pública Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“ Buenas Tardes honorables Jueces de este Tribunal Militar Segundo de Juicio, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, Fiscal Militar, ciudadano acusado y los demás presentes en esta Sala de Audiencias, esta Defensa Pública Militar una vez escuchado le manifestado por la Representante del Ministerio Público Militar, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicita a este honorable Tribunal Militar, una sentencia absolutoria a mi defendido el ciudadano REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Segundo de Juicio, dirigió su atención al acusado REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el referido acusado: “No Señor Juez, me deseo declarar”.

Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este hubiese expresado su voluntad de rendir declaración o haber solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio formal continuidad al proceso y el Tribunal Militar, el Juez Militar Presidente dedicó su atención este tribunal ya escuchado su deposición y viendo que la defensa también realizo su deposición en lo cual uno se desiste y la defensa se adhiere, el tribunal no tiene ningún tipo de acervo probatorio y no hay que debatir entonces en este sentido el tribunal pasa a la conclusiones.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA COMO ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, al no haberse evacuado ningún tipo de pruebas, vista la prescindencia de la totalidad de las mismas formulada por las partes intervinientes en la presente causa, no pudieron dar por demostrado ninguno de los hechos imputado acusado de auto por parte de la Representación de la Fiscalía Militar.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así, en lo que respecta al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que serán penados con prisión de dos a ocho años: “… 1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “sustraer”, ¨malversar y dilapidar¨ o ¨apropiarse y distraer¨, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa; es, por tanto, sinónimo de hurto, robo, apropiación, etc. Se refiere, evidentemente, que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor; malversar consiste, en la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a una persona, militar o civil, o que se utilice a otros usos distintos a los que fueron destinados; y dilapidar, es malgastar los bienes o valores de la Fuerza Armada Nacional.

A tal efecto, en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, cuando se refiere al sujeto activo, establece lo siguiente: “Asimismo, en la tipicidad del sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ochos ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz plenamente de cometerlo, porque el legislador dice ´los que´. Solamente se indican sujetos ´intraneus´ en determinados casos como ´en los encargados de adquirir o ´suministrar´ en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 570 y los ´superiores´ que pueden dar órdenes ilícitas a los contadores o habilitados militares en el ordinal 8°…”. Respecto a los medios de comisión, dice el mencionado tratadista que resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar o dilapidar. Así las cosas, viene a ser una condición indispensable para las acciones de malversar o dilapidar, que el sujeto activo tenga disposición, control, posesión, administración y en general, cualquier figura por la cual la relación agente-causa-efecto, pueda evidenciarse y pueda establecerse una conexión entre el agente y el efecto de su acto, de tal manera que sólo puedan malversar o dilapidar, aquellos que tengan una relación directa con los fondos, valores o efectos colocados bajo su custodia, cuidada, protección o administración; condiciones sin las cuales parecería imposible perfeccionar la acción por parte del agente, habida cuenta de que sólo pueden sustraer, quienes tengan alguna relación que implique control, disposición o administración sobre los bienes, fondos, valores o efectos que le son confiados.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los efectos perteneciente a la Fuerza Armada presuntamente sustraídos, lo constituye un arma de fuego serial 8640, tipo escopeta, calibre 16 marca discoverer, color negro y 50 cartuchos calibre 7,62 x 39mm sin percutir; no obstante, no pudo de ninguna manera ser demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, por parte de la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado de auto en relación a la sustracción de dichos efectos.

En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, específicamente de un arma de fuego serial 8640, tipo escopeta, calibre 16 marca discoverer, color negro y 50 cartuchos calibre 7,62 x 39mm sin percutir, razón por la cual no se le puede atribuir el tipo de responsabilidad penal señalado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a la penalidad, el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de prisión para las personas comprendidas en el numeral 1, relativa a los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada; no obstante, en razón a que no fue demostrado de ninguna manera que la conducta presuntamente desplegada por el acusado REINALDO JOSÉ RAMIREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.336.518, no encuadrasen en el tipo penal anteriormente señalado, menos puede aplicársele al mismo la pena señalada en la norma antes descrita.

Por todas estos argumentos y razones, no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible al acusado de auto respecto de la presunta comisión de los hechos que le fue imputado por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, por lo que debe ser considerado como NO CULPABLES, por ende no responsables penalmente por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.